Sentencia N° 1150 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1150, Exp. 10-0453, 25/07/2011
Expediente10-0453
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Marina Josefina Guevara contra la decisión del Juzgado Superior Civil que declaró improcedente su acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el fallo del a quo era inmotivado y no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, lo que vulneraba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se declaró con lugar la apelación y se anuló el fallo del a quo, pero se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por Carmen Josefina Rodríguez Valencia.
Extracto de la motiva
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que “(…) nuestra Sala de Casación Civil, a través de la jurisprudencia (…) ha señalado que las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación, se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los 30 (…) días siguientes a la admisión de la demanda y al diligenciar en el expediente señalando que medios y recursos necesarios proporcionó al Alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentre a más de (…) 500 metros de la sede del tribunal, manifestación escrita ante la cual el Alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de impulso procesal de la causa, y visto que en el caso de autos, no parece incorporada la prueba tangible de que la parte actora, haya cumplido con tal obligación (…)”, debe declararse la perención de la instancia. Que “(…) visto que de acuerdo con la posición doctrinal de la Sala Constitucional, en mención, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO OBSTA PARA QUE EL JUEZ, QUE CONOCE EL DERECHO Y DIRIGE EL PROCESO, VERIFIQUE EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA, INCLUIDO EN LA ALZADA, EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, AUNQUE AL MOMENTO EN QUE FUE ADMITIDA LA DEMANDA POR EL JUEZ A QUO, NO SE HUBIERA ADVERTIDO VICIO ALGUNO PARA LA INSTAURACIÓN DEL PROCESO; y visto que de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, y no es renunciable por las partes (…) y visto que en el caso de marras, ni el tribunal de la causa, ni el superior jerárquico, cumplieron con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, y de igual forma hicieron caso omiso, por una parte, a la posición doctrinal de la Sala Constitucional, y por la otra, a la intención del legislador patrio establecida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual en su conjunto, es suficiente para materializar una flagrante violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva (…). Es por lo que (…) ocurro (…) a demandar (…) a fin de que (…) se decrete la PERENCIÓN BREVE.
Dispositiva
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Marina Josefina Guevara, asistida por el abogado Alexis Rondon, antes identificados, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró “IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional (…)”; en consecuencia se ANULA el fallo del a quo. 2. Declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que declaró “(…) CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante, revoca la sentencia proferida por el tribunal a quo, y DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto, interpuso la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ VALENCIA contra la ciudadana MARINA JOSEFINA GUEVARA y, como consecuencia de ello la condena a entregar totalmente desocupado el inmueble (…), por cuanto (sic) operado el vencimiento del lapso convenido entre las partes (sic) la vendedora no ejerció el derecho de rescate quedando en consecuencia efectuada la venta hecha a perpetuidad (…)”.
Palabras clave
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