Sentencia N° 1150 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1150, Exp. 02-3012, 15/05/2003
Expediente02-3012
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002 y la que resolvió la improcedencia de la solicitud de aclaratoria el 12 de agosto de 2002. Se argumenta que las solicitudes de inhibición presentadas por los abogados carecen de fundamento y son consideradas temerarias, lo que entorpece la labor judicial. Además, se establece que la Sala tiene la potestad de revisar sentencias firmes de amparo constitucional, pero en este caso, no se justifica la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

La Sala estima de la mayor gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de solicitudes manifiestamente temerarias por infundadas lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y constituyen una falta a los deberes de lealtad y probidad en el proceso a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por otra parte, en criterio de la Sala, la ostensible temeridad de las solicitudes a que se ha hecho referencia hacen presumir un interés en obstaculizar la función judicial; a tales efectos, se ordena notificar al Ministerio Público para que determine si ha lugar a tipificar estas solicitudes de inhibición en los presupuestos previstos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR EN DERECHO a la revisión de la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de mayo de 2002 y la que resolvió el 12 de agosto de ese mismo año la improcedencia de la solicitud de su aclaratoria, que solicitó el abogado Gerardo Ramírez Campos, en carácter de liquidador de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A.

Palabras clave

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