TSJ/SC, Sent. N° 0115, Exp. 25-1443, 02/03/2026
Extracto de la motiva
De la transcripción parcial de la mencionada decisión, se puede apreciar claramente, que el Juzgado Superior que conoció la denuncia por presunto desacato, presentada por la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García, contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Auris Torres Larez, no decretó desacato alguno del referido mandamiento de amparo constitucional, contenido en la sentencia dictada el 4 de junio de 2019, sino, que declaró el decaimiento del objeto de dicha denuncia, por cuanto la referida funcionaria judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa contentiva del juicio primigenio, así como, verificar el cumplimiento efectivo y exhaustivo del mandamiento de amparo, el 1 de octubre de 2025, por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, abogada Inés Alonso Aguilera, quien ordenó la citación de la parte demandada, conforme lo estableció la sentencia N° 0096, dictada por la Sala Constitucional, el 12 de febrero de 2025, con lo cual la causa se reanudó al estado ordenado. Al respecto, es preciso traer a colación, la sentencia dictada por esta Sala, identificada con el N° 245, del 9 de abril de 2014, cuyo criterio fue retomado por la sentencia N° 416, del 2 de agosto de 2022, en la cual se indicó lo siguiente: “(…) en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara” (Negrillas de esta Sala). En ese sentido, se observa que la obligación de remitir una decisión de esta naturaleza, ocurre cuando el Tribunal de instancia considera procedente declarar positivamente que se han cumplido los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual declara que se configuró el desacato al mandamiento de amparo constitucional e imponga la sanción prevista en el mismo artículo (Vid. sentencia de esta Sala N° 26, del 17 de enero de 2018, caso: “Ernesto Antonio García Torres”). Así las cosas, tenemos entonces que el desacato declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional, deberá remitir en consulta per saltum copia certificada de la decisión que declare el desacato, para ser examinada por esta Sala, y de ser el caso, pueda ser ejecutada; en razón de ello, la consulta deberá ser anterior a la ejecución de la decisión y con efecto suspensivo; por argumento en contrario, la decisión que tome el juez, y que declare la no comisión del desacato, no habrá consulta alguna (Vid. sentencia de esta Sala N° 130, del 20 de marzo de 2023, caso: “Douglas José Rivas y otros”). En razón de lo anterior, visto que la decisión que ha sido remitida a esta Sala, no declara la existencia de un desacato a un amparo constitucional, ni impone sanciones conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no encuadra en el supuesto contenido en la sentencia N° 416, del 2 de agosto de 2022, que ordenó retomar el criterio que había fijado esta Sala al respecto, mediante decisión N° 245, del 17 de marzo de 2014; esta Sala considera, que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto dicha decisión no sanciona a la ciudadana Auris Torres Larez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.