TSJ/SC, Sent. N° 0115, Exp. 22-0737, 09/03/2023
Extracto de la motiva
Decidido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria solicitada, al efecto, es de hacer notar que el instituto jurídico de la aclaratoria o corrección del fallo, persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en el fallo cuya aclaratoria se requiere, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe a destacarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, es entonces sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. La aclaratoria de sentencias, tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la decisión, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión. Siendo ello así, tenemos que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta y que lo que se pretenda sea obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resultase lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, la misma resultará no ha lugar. Del estudio de lo alegado por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas, vacíos, lagunas, ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 1184, del 14 de diciembre de 2022, por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de la acción de amparo que le fue declarada inadmisible, tal como lo sostuvo la parte actora en el petitorio de su solicitud de aclaratoria, dejando de manifiesto la parte solicitante con sus señalamientos que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión y pretende con sus señalamientos que se modifique el fondo de la decisión emitida, motivo por el cual en los términos en que fue pedida la aclaratoria, resulta evidentemente, que se debe estimar como NO HA LUGAR la solicitud de Aclaratoria presentada. Así se declara. Así pues, en lo que atañe a la solicitud objeto del caso de autos, no puede obviarse que lejos de pretender la aclaratoria de lo resuelto por esta Sala, se evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de dicha figura procesal. Así se declara. En tal sentido, esta Sala observa que el aquí solicitante de Aclaratoria lo que persigue es que se modifiquen sustancialmente las motivaciones y el dispositivo contenidos en la sentencia identificada con el N° 1184, del 14 de diciembre de 2022, con lo cual además se tiene implícito una intención de obtener la modificación o revocatoria del fallo que aprecia le resulta lesivo o contrario a sus intereses, siendo que esto en modo alguno se ajusta a la institución consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, en el presente caso no se dan los supuestos de procedencia de la aclaratoria, ya que no se refiere a un punto del thema decidendum que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, ni se observa que exista desconocimiento sobre algún punto del fallo, o duda en cuanto a la aplicación del mismo. En suma, esta Sala Constitucional considera que en el fallo objeto de la presente solicitud de Aclaratoria, no quedó nada por resolver, ni se verifican los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no existen errores materiales, dudas, ni omisiones que hayan podido cometerse en la sentencia N° 1184, del 14 de diciembre de 2022, debiendo ratificarse, una vez más, que las aclaratorias de las decisiones judiciales, están limitadas a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; lo cual no es el caso de autos; motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara NO HA LUGAR la solicitud presentada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A. Así de decide.
Dispositiva
Por las precedentemente razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de Aclaratoria de la sentencia N° 1184, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2022, solicitada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante del referido fallo.