Sentencia N° 115 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0115, Exp. 19-0585, 16/04/2021
Expediente19-0585
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por Eva Marianne Launhardt Potargowicz, asistida por su abogado, contra una sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil. La solicitud fue considerada inadmisible debido a la falta de argumentación y documentación necesaria para su valoración. Se ordena archivar el expediente y remitir copia certificada de la decisión al juzgado remitente.
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Sala Constitucional considera pertinente reiterar los siguientes aspectos procesales de las solicitudes de revisión constitucional: 1.- Resulta admisible la posibilidad de interposición de la solicitud de revisión constitucional ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la interpretación del contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó esta Sala Constitucional en la sentencia N° 196 del 21 de marzo de 2014, reiterada en el fallo N° 694 del 10 de agosto de 2016, y más recientemente en la sentencia N° 677 de fecha 14 de agosto de 2017. 2.- La solicitud de revisión constitucional debe presentarse por escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito no sólo debe establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, “los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional” (Véase sentencia de esta Sala N° 1.963 del 21 de noviembre de 2006). 3.- Las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicables a cualquier demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación (solicitudes de revisión constitucional), tal como estableció esta Sala Constitucional en la sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010. En este contexto, advierte la Sala que en el caso de autos la parte accionante ejerció lo que calificó como una revisión ante el Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, órgano jurisdiccional que se encuentra ubicado en el domicilio del peticionante, conforme a las actas cursantes en autos. Sin embargo, esta Sala advierte que aún bajo el principio pro actione no es posible calificar la pretensión del accionante como una solicitud de revisión en los términos expuestos supra, toda vez que formalmente (mediante diligencia) y materialmente (ausencia de consideraciones o fundamentos de la solicitud) no es posible sustituirse en la carga procesal del solicitante, ya que tanto el accionante como el órgano jurisdiccional, tramitaron la pretensión del accionante como un medio de impugnación ordinario (apelación) ajeno al ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, lo cual resulta ajeno al procedimiento de revisión de sentencias. De modo pues, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró cuando remitió a esta Sala Constitucional unas copias certificadas sin ningún orden a los fines de que se tramitara una solicitud de revisión constitucional, cuando en el caso de autos lo que existe es una simple diligencia en la que no se estableció el contenido y alcance de la tutela invocada, ni los argumentos que sirvieron a su pretensión, para lograr un pronunciamiento acerca de si la sentencia cuestionada ha desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional, o efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación o ha incurrido en la fal...
Dispositiva
1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional realizada por la ciudadana EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, ya identificados, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 1 de julio de 2019. 2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente creado en esta Sala. 3.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Palabras clave
revisión constitucionalprocedimientotutela judicialinadmisibilidadLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciaapelaciónjurisdicción