Sentencia N° 115 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0115, Exp. 16-0855, 09/02/2018
Expediente16-0855
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Sirley Adriana Gutiérrez Molina contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La acción se basaba en la alegación de violaciones al debido proceso en un juicio de cumplimiento de contrato de compraventa. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo, por lo que se desestimaron las denuncias formuladas por la quejosa.

Extracto de la motiva

Advirtió que el defensor ad litem no verificó que no se podía demandar el cumplimiento del contrato “por estar sometido al contrato real de arras y en base a una prórroga convencional,” lo que hacía inadmisible la acción, ya que lo procedente era su resolución por activación del “contrato de arras”. Se adujo, que tampoco verificó que el poder consignado por Manuel Estrada no era suficiente ni eficiente para actuar en juicio, cesando su actuación en juicio de manera negligente no consignando pruebas. Apuntó también que al no verificar el juzgado superior la irregularidad en la representación de Luis Manuel Valenzuela como defensor ad litem, contrariando al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y haberse separado de sus obligaciones, con lo cual estaban indefensos los demandados, aunado a que se tomó tres años dicho tribunal para dictar su fallo, ante lo cual el defensor ad litem tampoco ejerció el recurso de casación, el cual se podía ejercer según las sentencias de la Sala Constitucional N.°1.573 del 12 de julio de 2005 y N.° 1.613 del 10 de agosto de 2006. Del mismo modo, indicó que se produjo una violación al debido proceso y el vicio de error de juzgamiento, a la confianza legítima y expectativa plausible al aplicar Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con carácter retroactivo, un criterio no vigente para el momento de la interposición de la demanda, y el fallo líder del 29 de marzo de 1984 de la Sala de Casación Civil que estableció cuándo es nula una venta y cuándo se debe considerar una promesa bilateral de compraventa o venta, en cuanto a cómo se debe considerar la calificación de las partes en el contrato bilateral de compraventa y la utilización con hipertrofia del término opción. En tal sentido, no se estaba ante una verdadera venta pura y simple, perfecta e irrevocable como lo calificó la alzada, desconociendo a su vez el criterio de la Sala Constitucional N.° 1.653 del 20 de noviembre de 2013 y contrario al criterio del fallo de la “Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2013” (no indica número de sentencia), que fue el que se aplicó, ya que en el fondo del asunto es una promesa bilateral de compraventa sometida a contrato real de arras bajo condición suspensiva por eventual solicitud de crédito hipotecario de vivienda, con lo cual se violó la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la confianza legítima, por ello se debió seguir el criterio de la Sala Constitucional antes mencionado, ratificado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N.° RC.000460 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la N.° 358 del 9 de julio de 2009, que a su vez ratificaba la N.° 1.013 del 18 de diciembre de 2006, lo cual está en sintonía con la sentencia de la Sala de Casación Social N.° 20 del 6 de febrero de 2003, que ratificaba el fallo líder de 1984, que estaban vigentes para la interposición de este recurso el 14 de febrero de 2003 y su admisión el 6 de marzo de ese año. Por lo tanto, había diferencia entre un contrato de opción (pacto unilateral de opción) y una promesa bilateral de compra-venta. De este modo, alegó que se debió aplicar el criterio de la Sala Constitucional en su fallo N.° 878 del 20 de julio de 2015, que esclareció las diferencias entre estos tipos de contratos y no aplicar retroactivamente un criterio no vigente, con lo cual contrarió el fallo de la Sala Constitucional N.° 1.898 del 1° de diciembre de 2008, en cuanto a la aplicabilidad de nuevos criterios jurisprudenciales.

Dispositiva

Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA, contra la decisión dictada, el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

debido_procesocontratoslitisconsorciodefensor_ad_litemjurisprudenciainmobiliariaarrendamientopromesa_de_venta

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