Sentencia N° 115 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 115, Exp. 14-0916, 03/03/2015
Expediente14-0916
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2015-03-03
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia n.° 1722, dictada el 9 de diciembre de 2014, presentada por la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda. La solicitud se fundamentó en la necesidad de aclarar aspectos relacionados con la zonificación y uso de una parcela destinada a un centro educativo, argumentando que la sentencia no abordó la validez de ciertos actos administrativos previos que regulan el uso de la parcela.
La Sala, tras examinar la solicitud, determinó que la misma era improcedente, ya que no se presentaron puntos dudosos que justificaran la aclaratoria. Se enfatizó que la motivación de la sentencia era clara y que la solicitud de aclaratoria reflejaba una disconformidad con el fallo, lo cual no es objeto de este mecanismo procesal. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y se negó la revocatoria de la sentencia, reafirmando la firmeza de la decisión anterior.
La decisión fue firmada por los magistrados de la Sala Constitucional y se ordenó su publicación y registro.
Extracto de la motiva
La solicitante de aclaratoria y ampliación de la sentencia planteó que su pretensión “se contrae específicamente a que se tome en cuenta el uso conforme a la actividad educacional que ostenta la parcela”, ya que de la motivación de la sentencia “se observa que esta Sala Constitucional estableció ese uso a partir de la mención contenida en la ficha catastral –acto administrativo que no asigna usos urbanos ni determina zonificación- y, en un acto de aprobación de uso complementario educacional, en el que expresamente la autoridad urbanística indicó no implicaba un cambio de zonificación y que la parcela recobraría la zonificación y uso originalmente asignado, de vivienda unifamiliar aislada, al cesar el uso educacional”.
Solicitó se aclare y amplíe el contenido de la sentencia, respecto “de la vigencia y orden de prelación normativa de los instrumentos de ordenación urbanística, aplicables al caso, concretamente el Oficio N° 221 de fecha 19 de mayo de 1954 y el Acuerdo N° 15 del Concejo Municipal del Distrito Sucre, publicado en la Gaceta del Distrito Sucre del 3 de septiembre de 1964, conforme a los cuales la zonificación y uso asignado a la parcela en cuestión es la Reglamentación R-4E, vivienda unifamiliar aislada, así como el informe técnico 000424 de fecha 13 de noviembre de 1979, emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), conforme al cual se aprobó en esa oportunidad el uso educacional a la parcela, no como un cambio de la zonificación original de la parcela, sino como un uso complementario que se mantendría mientras funcionara ese centro educacional”.
Concluyó que, como la decisión “no se pronuncia sobre la validez ni vigencia de esos otros actos, surge a la Administración Municipal un conflicto en la ejecución de esa decisión judicial y, el principio de no derogatoria singular de los actos administrativos previos de efectos generales y contenido normativo, como son los actos de aprobación y reglamentación de las urbanizaciones”, apuntando que “la ejecución de la sentencia en los términos de su dispositivo, con el debido respeto, implicaría para la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la violación de actos de ordenación urbanísticas dictados desde la época del Distrito Sucre y cuya vigencia no ha cesado, por no haberse emitido hasta la fecha decisión judicial que declare su nulidad”.
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 1722, del 9 de diciembre de 2014, intentada por la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y NIEGA la solicitud de revocatoria de dicha sentencia, planteada por los ciudadanos José Tomas Puche, Yajaira Laprea, Carlos Enrique Martínez, Lisbeth Schloeter, Carlos Martínez Ferrero, Camila Puche Moreno, Eduardo Martínez Manrique, Mario Laprea, Elsa Álvarez y Vanessa Bravo Pocaterra, asistidos por el abogado Luis Manuel Gómez. Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y archívese.