Sentencia N° 1149 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1149, Exp. 22-0488, 14/12/2022
Expediente22-0488
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Superior Sexto que había declarado sin lugar un recurso de apelación y con lugar una acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la decisión apelada había desconocido la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, en relación con el agotamiento de la vía ordinaria judicial y la falta de representación judicial válida. Se ordenó la revisión de la sentencia y se declaró con lugar la acción de amparo, restableciendo la situación jurídica de los accionantes y ordenando la revisión de los estatutos de la asociación demandada.

Extracto de la motiva

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022, por el tribunal de instancia. Así se declara. Declarado lo anterior, pasa previamente esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte presuntamente agraviante, relativa a la 1° inadmisibilidad por cosa juzgada, respecto a los accionantes Alfredo Giménez Ardila, Ana Yunilde Aristigueta, Robert Sulvarán y Eligio Molina, en virtud de señalar que los ciudadanos antes identificados, han interpuesto con anterioridad acciones de amparo constitucional, 2° inepta acumulación de pretensiones, según artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, 3) inadmisibilidad de la acción conforme el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vía ordinaria preexistente; en tal sentido se observa: 1) En relación a la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 16 de abril de 2012, RC. Nro. AA20-C-2011-000585, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado: (…Omissis…) (…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio (…). Ahora bien, la Constitución vigente en su artículo 49, numeral 7, expresa lo siguiente: IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 19 de 33 Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Respecto a la Cosa Juzgada el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ (Tomo II, p.471), ha señalado al respecto, lo siguiente: ‘(…) El Juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. (…) Estas resoluciones (…) deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva. En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio’. (Fin de la cita). Para el caso sub examine, esta Alzada constata de las actas que conforman el presente expediente que, los ciudadanos plenamente identificados en autos: Alfredo Giménez Ardila, interpuso acción de amparo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2014-000149, el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 5 de mayo de 2015, y confirmado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2015; En este sentido se observa que, el referido ciudadano, efectivamente ataco mediante la acción de amparo constitucional, de la cual se aduce cosa juzgada, la sanción impuesta por la asociación civil de autos, notificada mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2014, no obstante se observa que transcurrido cinco (5) años, denuncia ser objeto de nueva sanción disciplinaria, sin previo procedimiento, argumento contra el cual no hubo contradictorio en autos; en tal sentido al denunciarse que la violación de marras, trata de una nueva sanción, no existe en los autos la cosa juzgada, alagada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, resultando forzoso desechar el alegato de cosa juzgada relativa a este ciudadano. Así se declara En relación a los ciudadanos: Ana Yunilde Aristigueta, interpuso amparo constitucional, tanto en Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra identificado con la nomenclaturas AP11-O-2015-000136, quien lo declaró Terminado el Procedimiento, en fecha 14 de marzo de 2016, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2015-00074, quien en fecha 10 de mayo de 2017, lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; y en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2017-000009, quien lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 13 de agosto de 2018; Rober Sulvarán, interpuso acción de amparo constitucional, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2015-000138, quien en fecha 19 de agosto de 2016, declaró el Abandono del Trámite por Perdida de Interés, y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2017-000009, quien lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 13 de agosto de 2018, Eligio Molina, interpuso acción de amparo, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2017-000009, quien lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 13 de agosto de 2018. Ahora bien, este tribunal observa que, no es posible que las decisiones citadas hayan generado cosa juzgada, en virtud que, la

Dispositiva

Se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Wilmer Ricardo García Riobo y otros, contra la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto–Cafetal, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los accionantes de amparo, y la reincorporación inmediata con todos los derechos que les son inherentes.

Palabras clave

revisión constitucionalacción de amparodoctrina vinculanterepresentación judicial

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