Sentencia N° 1149 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1149, Exp. 02-0494, 05/06/2002
Expediente02-0494
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una solicitud de revisión constitucional interpuesta por Marisol Nogales Zamora en representación de varios ciudadanos, contra una sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo. La Sala estableció que la discrecionalidad en la revisión constitucional no debe interpretarse como una nueva instancia, y que el recurso se admite solo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En este caso, se concluyó que la solicitud no se ajustaba a los fines del recurso de revisión, por lo que se declaró no ha lugar.
Extracto de la motiva
Sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora, apoderada judicial de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Gladys Fuentes, Carmen de Pisani, Ramón Loreto, Jesús Milian Espinoza, María Morales, Guillermo Rojas Chirinos, Juan José Battaglini, María Gutiérrez y Ramona de Estrada.