Sentencia N° 1148 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1148, Exp. 11-1226, 06/08/2012
Expediente11-1226
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-08-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente sentencia, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por Leonardo Alfonso Blanco Balza, quien impugnó la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por José Natividad Martínez. La Sala argumenta que la revisión no es un recurso ordinario y que no se verifican los presupuestos de procedencia para su admisión, ya que la decisión impugnada se adecúa a las normas y criterios vigentes sobre la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Solicitó el recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por él mismo y, en consecuencia, confirmó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Natividad Martínez en su contra, por estimar que la misma era lesiva del principio de la “certeza jurídica” y de una expectativa plausible. Sobre este particular, debe la Sala destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el artículo 336.10 de la Constitución es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”. Ahora bien, la representación del solicitante de revisión indicó que la mencionada acción de amparo debió ser declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumento éste que también sirvió de fundamento al recurso de apelación que ejerció a tenor de lo establecido en el artículo 35 eiusdem, contra dicha declaratoria de con lugar de la citada acción. Ante tal argumentación, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia para que las partes vuelvan a plantear los argumentos ya debatidos y resueltos, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala constitucional para la uniformidad de criterios, en aras de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a una mayor seguridad jurídica.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la representación de del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 10.711.530, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese.

Palabras clave

revisiónamparoconstitucionaldiscrecionalidadjurisprudenciaseguridad jurídica

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