Sentencia N° 1148 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1148, Exp. 03-2494, 09/06/2005
Expediente03-2494
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Mary Peña y Berminia Peña, quienes denunciaron la violación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional presentada por la defensa de las quejosas. La Sala consideró que la Jueza Primera de Control actuó dentro de los límites de su competencia y que no hubo omisión de pronunciamiento, ya que se había pronunciado sobre las solicitudes de la defensa. La Sala también destacó que la jurisprudencia establece que para la procedencia del amparo es necesario que se demuestre la usurpación de funciones o abuso de poder, así como la violación de un derecho constitucional. Finalmente, la Sala declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones, y estableció que la demanda carecía de los presupuestos legales para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales por ausencia de agravio.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el defensor de las quejosas Mary Peña y Berminia Peña, abogado Alí E. Sánchez Montilla, denunció la violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia de sus defendidas que establecieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, los cuales fueron supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cuando omitió pronunciarse respecto de la solicitud de realización del cómputo de los días que habían transcurrido desde el momento cuando fueron dictadas las medidas privativas de libertad a las imputadas y de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por la falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como tribunal constitucional, declaró improcedente in limine litis la pretensión porque consideró que la Jueza Primera de Control había actuado dentro de los límites de su competencia, ya que constaba en autos (ff. 22 al 25) que sí se había pronunciado, tanto respecto del cómputo como en relación con la solicitud de medida sustitutiva de la privativa de libertad. Contra esta decisión apeló el abogado de las quejosas. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, se impone la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o que está amenazado de violación. Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que se interpongan solicitudes de amparo como intentos de reapertura de un asunto que ya fue resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que fue recurrida que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 29 de agosto de 2003, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo que interpuso la defensa de las quejosas MARY PEÑA y BERMINIA PEÑA contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, CONFIRMA el precitado fallo.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos humanosdebido procesolibertad personalpresunción de inocenciaCódigo Orgánico Procesal PenalCorte de ApelacionesEstado Lara

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca