Sentencia N° 1147 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1147, Exp. 02-2033, 15/05/2003
Expediente02-2033
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Lino Augusto Belisario, quien alegó violaciones a derechos colectivos relacionados con el ambiente y la salud en la comunidad de Marín, Estado Yaracuy. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, dado que se trataba de derechos e intereses colectivos, y admitió la acción de amparo, declarando nula la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que había declarado inadmisible la acción. Se ordenó la notificación de los demandados para continuar con el procedimiento.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde ahora determinar la competencia del órgano jurisdiccional que, en definitiva, ha de conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Al respecto, observa lo siguiente: En el caso bajo estudio, el ciudadano Lino Augusto Belisario intentó una acción de amparo contra las actuaciones de Inversiones Viloria García, pues ésta última continua el desarrollo urbanístico en la Comunidad de Marín, Estado Yaracuy, a pesar que desde hace más de cinco años existe un inadecuado tratamiento de aguas servidas que trajo como consecuencia el colapso de las lagunas de oxidación. Igualmente, se ejerció la acción de amparo contra las omisiones del Concejo Municipal de San Felipe, porque, aun cuando existen informes de parte de las dependencias estatales del Ministerio del Ambiente, no se ha autorizado la ejecución del proyecto para la construcción de la planta para el tratamiento de las aguas servidas. En virtud de esta situación, se denunciaron como vulnerados los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, se denunció la infracción de lo dispuesto en los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.
Dispositiva
1°- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LINO AUGUSTO BELISARIO, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.261.255, en representación de los derechos colectivos de la Comunidad de Marín, Estado Yaracuy, contra las omisiones en que ha incurrido el Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy y las actuaciones de Inversiones Viloria García, la cual se ADMITE. 2°- Se declara NULA la sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo presentada, por cuanto al resolverse el conflicto de competencia planteado, visto que la causa versa sobre la protección de derechos e intereses colectivos, la Sala se aboca a su conocimiento en única instancia. 3°- Se ORDENA la notificación, del Presidente del Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, y del ciudadano Alfonso Viloria García, titular de la cédula de identidad nº 3.269.904, en su condición de representante de Inversiones Viloria García, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la notificación de los ciudadanos antes mencionados, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho. 4°- Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo, del inicio del presente procedimiento constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala Constitucional n° 452/2000, del 23 de mayo.