TSJ/SC, Sent. N° 1145, Exp. 21-0342, 14/12/2022
Extracto de la motiva
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos: 1.- En fecha 30 de mayo del año 2005, las empresas VEROKA, C.A., e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., incoan acción de revocatoria de dación en pago, en contra de la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA 1913, C.A., la cual fue admitida el 3 de junio de 2005. 2.- En fecha 20 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A., contestó al fondo de la demanda y solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., como tercero en la presente causa. 3.- El 5 de octubre de 2005, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó al tribunal a quo se pronunciara sobre admisión de la intervención forzosa del tercero llamado a la causa (folio 88 de la primera pieza). 4.- En fecha 7 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 11 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. 5.- El tribunal a quo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, admitió las pruebas promovidas por las partes. 6.- El 18 de julio de 2006, tanto la parte actora como la codemandada, sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. consignaron escrito de informes ante el a quo. 7.- en fecha 4 de agosto de 2009, la representación judicial de la codemandada ANFRANLO, C.A. solicitó pronunciamiento respecto a la tercería propuesta. 8.- El 12 de agosto de 2009, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró procedente la solicitud del llamado a la sociedad mercantil Inversiones Excalibur, C.A., como tercero forzoso, admitió la tercería y repuso la causa al estado de emplazar al tercero para que comparezca dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación (folios 9 al 12 de la segunda pieza). 9.- Asimismo, consta a los folios 17 al 19 de la pieza 2, diligencia consignada por el alguacil del tribunal de la causa, donde dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2009. 10.- El tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2010, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora. 11.- En razón de lo anterior, tanto la parte actora como la demandada apelaron de tal sentencia de fecha 15 de marzo de 2010. 12.- Ante tal apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2010, declarando lo siguiente: “...Una vez dicho lo anterior, observa ésta (sic) Alzada (sic), que en el caso de marras, el Juez (sic) de la causa subvirtió el proceso, por cuanto admitió una tercería en etapa de sentencia, siendo lo correcto que se pronunciara sobre la misma, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que la parte demandada, solicitara la intervención forzosa del tercero, de acuerdo al contenido del artículo 382 eiusdem, vale decir, al momento de contestar la demanda, sin embargo, también se observa que, el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic), una vez que admitió la referida tercería, repuso la causa al estado de emplazar al tercero forzoso, sin declarar la nulidad de las actuaciones siguientes a la contestación de los demandados, siendo que, la nulidad es una consecuencia inmediata de la reposición, aunado a todo esto, se evidencia del caso de autos, que el Juez (sic) de la causa, no libró boletas de notificación al tercero, y posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010, dictó sentencia de fondo, por lo que, con tales actuaciones, y en especial con la falta de notificación del tercero forzoso, violentó el derecho a la defensa de éste, por cuanto al sentenciar el fondo de la causa, le impidió al tercero dar contestación a la demanda, promover pruebas, presentar informes, es decir, que el tercero, no tuvo la oportunidad de realizar sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa, toda vez que, el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic) sentenció la causa sin notificar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversora (sic) Excalibur C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 59, tomo 702-A., a los fines que compareciera a contestar la demanda. Todo lo anterior, demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene, en una franca violación a los derechos de la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la codemandada, sociedad mercantil ANFRANLO C.A., domiciliada en la Victoria Estado (sic) Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 21 de abril 1987, bajo el Nº 32, tomo 256-B, de fecha 20 de septiembre de 1995 (folios 57 al 63 de la primera pieza), se encuentran viciadas de nulidad, como consecuencia de la