Sentencia N° 1145 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1145, Exp. 03-3234, 14/06/2004
Expediente03-3234
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anula la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Iván Herrera Guevara en defensa de los ciudadanos Franklin José González y Eduardo José Maluega. La Corte de Apelaciones había declarado la nulidad de la decisión del Juzgado Tercero de Control, que había otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados, argumentando que actuó fuera de su competencia. La Sala Constitucional establece que la acción debió tramitarse como un amparo constitucional y no como un hábeas corpus, dado que se trataba de una decisión judicial.
Extracto de la motiva
Tanto el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo como la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, calificaron la solicitud como hábeas corpus, aun cuando dicha acción había sido señalada por el accionante como acción amparo constitucional, esto se debió fundamentalmente a que la denuncia estaba dirigida a la presunta violación del derecho a libertad de unos ciudadanos. Ahora bien, esta Sala Constitucional respecto al hábeas corpus, señaló en su sentencia n° 165/01, caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez, lo siguiente: “Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional - no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el 18 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y REPONE la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada contra la omisión del Juzgado Segundo de Control del citado Circuito Judicial Penal del Estado, extensión Calabozo, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, cumpliendo el procedimiento de amparo establecido al efecto. Asimismo, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad concedidas a los ciudadanos Franklin José González y Eduardo José Maluega, hasta tanto la mencionada Corte de Apelaciones decidiere lo conducente y sólo en caso de que la parte fiscal no hubiere presentado a la fecha formal acusación. En el supuesto de que la causa bajo análisis a la fecha de la presente decisión, se encuentre ya decidida y ejecutada o medie alguna decisión respecto a la libertad de los precitados ciudadanos, independientemente del fallo emitido, la medida cautelar mantenida en la presente se dejará sin efecto.