Sentencia N° 1144 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1144, Exp. 04-0559, 14/06/2004
Expediente04-0559
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia nº 1840 dictada el 20 de noviembre de 2003 por la Sala Políticoadministrativa, interpuesta por Antonio Osares Monteiro en representación de la sociedad Silva y Soarez. La Sala estableció que la discrecionalidad en la revisión no debe entenderse como una nueva instancia y que el recurso se admite solo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En este caso, la Sala concluyó que la situación planteada no se acomoda al fin del recurso de revisión, declarando que no ha lugar a la solicitud.
Extracto de la motiva
Sobre la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Ahora bien, en el presente caso la Sala juzga que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión en términos expresados en el fallo citado supra. En consecuencia, la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia nº 1840 dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Antonio Osares Monteiro en representación de Silva y Soarez, sociedad en nombre colectivo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.