Sentencia N° 1143 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1143, Exp. 24-0052, 28/11/2024
Expediente24-0052
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Yackeline Sayago Muñoz, quien alegó un desalojo arbitrario perpetrado por el Fiscal Provisorio Omar Gabriel Guerra Fernández. La Sala se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre dos juzgados, determinando que la acción de amparo debía ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La decisión fue firmada por el magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillos.
Extracto de la motiva
De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersujetivos (sic) entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal distinto al de Protección, no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ‘interés superior del niño’, razón por la cual considera esta juzgadora, que la presente acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, en consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el positivo del presente fallo. Así se declara.
Dispositiva
Se declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra de la vía de hecho ocurrida el día viernes 24 de noviembre de 2023 y perpetrada por el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decreta la nulidad absoluta de la vía de hecho accionada en amparo y se ordena restituir la situación jurídica infringida.
Palabras clave
competenciatribunalesniñosamparoderechosjurisdiccióninterés superior