TSJ/SC, Sent. N° 1143, Exp. 21-0834, 11/08/2023
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 31 de octubre de 2019. Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Senzani Internacional, C.A., contra la sociedad de comercio Centro Auto, C.A., y la sociedad de comercio Chrysler de Venezuela L.L.C., hoy FCA Venezuela L.L.C., condenándose a esta última a dar cumplimiento al contrato de adhesión identificado como ‘certificado de garantía’ identificado como N° 1007597, correspondiendo a la codemandada la sustitución del vehículo modelo ‘Grand Cherokee’ por uno NUEVO de similares características o en su defecto pagar el valor actual del vehículo nuevo (…)”. De ahí que, el solicitante en revisión fundamentó su petición, en base a la violación de los artículos 24, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como diversos criterios vinculantes de la Sala Constitucional, por cuanto consideró que la Sala de Casación Civil, presuntamente erró al desaplicar por control difuso de la constitucionalidad los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba en perjuicio de su representada por no tener -según lo alegado- la responsabilidad de ejercer una carga probatoria que no le correspondía. Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar como se indicó anteriormente, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales. A tal efecto, se observa con relación a los distintos aspectos denunciados incluyendo la presunta desaplicación por control difuso de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil venezolano como violatorios de derechos constitucionales, que la Sala de Casación Civil, a través de un extenso fallo, analizó, justificó y valoró cada una de las denuncias efectuadas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió su pronunciamiento de conformidad a lo que constaba en el expediente y según las máximas de experiencia, conocimiento jurídico y las técnicas de casación, motivo por el cual esta Sala Constitucional estima, de conformidad con la reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, antes que mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. N° 12-0351, entre otras). Así las cosas, advierte esta Sala, que ello es asunto de juzgamiento que escapa del control de esta Sala Constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede cuando la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras). De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de.