Sentencia N° 1143 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1143, Exp. 22-0728, 13/12/2022
Expediente22-0728
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de diciembre de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Kendry José Chávez Espinoza contra la sentencia de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que la violación alegada había cesado, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se destacó que el Tribunal de Instancia había remitido el recurso de apelación, lo que invalidaba la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Ahora bien de la denuncia referida por el accionante relacionada con el emplazamiento del ciudadano José Gabriel Rincón Galue, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se refirió que: “el referido Tribunal de Instancia, en fecha 18. 02. 2022 al indicar que en fecha 07.02.2022 bajo Oficio № 606-2022 remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público, informando a su vez EL Tribunal De Instancia que mal podía emplazar a la parte contraria toda vez que aun en la presente causa no ha sido invidualizado la persona en virtud de haberse negado la orden de, aprehensión, decisión que fue objeto de apelación. Así las cosas, resulta oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citados, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, conforme lo decidió el a quo constitucional, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados cesó en la oportunidad en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió la apelación a la Corte de Apelaciones, dándole entrada el 18 de febrero de 2022.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Kendry José Chávez Espinoza, asistido por el abogado Rafael Antonio Soto Rubio, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de la presente apelación dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto.