Sentencia N° 1143 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1143, Exp. 02-2820, 15/05/2003
Expediente02-2820
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría interpuso una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ordenanza n° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, argumentando que violaba la competencia exclusiva del Poder Nacional. La Sala Constitucional admitió el recurso y decidió tramitarlo como de mero derecho, prescindiendo del lapso probatorio debido a la naturaleza de la controversia. Finalmente, se declaró el asunto como de MERO DERECHO, estableciendo el procedimiento a seguir para la continuación del caso.
Extracto de la motiva
1.- Los apoderados judiciales de la Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría, afirman que las normas impugnadas violan los artículos 105, 156 en sus numerales 12, 13 y 32, y las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular materias que forman parte de la competencia exclusiva del Poder Nacional, e imponer condiciones para el ejercicio profesional que invaden la reserva referida. La Ordenanza impugnada dispondría, entre otras condiciones, la obtención obligatoria de una licencia de actividades económicas para el ejercicio de actividades profesionales en el Municipio Chacao y el ejercicio de la actividad profesional dentro de un horario determinado, lo cual corresponde a la reserva legal nacional. 2.- El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable hasta tanto sea dictada la que rija los procedimientos que se llevan ante esta Sala, reza: “A instancia de parte, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público. La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º (sic) del artículo 42 de esta Ley” (cursivas de la Sala). A este respecto es preciso advertir que la procedencia de la solicitud de declaratoria de mero derecho está sujeta a que la Sala constate que la denuncia planteada se circunscribe a la neta contradicción entre normas de rango legal con preceptos de rango constitucional, sin que para resolver la misma exista la necesidad de que las partes prueben alguna de sus afirmaciones. Esto es, que el asunto sea susceptible de solución a través del solo examen de los argumentos esgrimidos por las partes. En los términos en que ha quedado expuesta la acción que cursa en autos, esta Sala es del parecer que la misma debe tramitarse como de mero derecho, pues la solución de la controversia radica exclusivamente en la aplicación de un control de compatibilidad entre la Constitución y la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, ya que no hay, por ejemplo, hechos controvertidos que requieran ser probados.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el asunto planteado como de MERO DERECHO y, en consecuencia, se prescindirá del lapso probatorio y de la primera y segunda etapas de la relación. Por lo tanto, una vez publicado el cartel, el cual deberá ser expedido por el Juzgado de Sustanciación, dicho Juzgado deberá fijar el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual será por escrito. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.