Sentencia N° 1142 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1142, Exp. 05-2134, 08/06/2006
Expediente05-2134
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-08
DecisiónInadmisible por inepta acumulación
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por la abogada Marianella Zambrano en representación de varios ciudadanos. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, el cual fue declinado por la Sala de Casación Social. Se argumentó que la acción de amparo no tiene casación y que la acumulación de recursos era inepta, lo que llevó a la inadmisibilidad del recurso presentado.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa que le fue declinada por la Sala de Casación Social y, a tal efecto observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente solicitud de revisión corresponde a esta Sala. Así se declara. Ahora bien, de autos se desprende (ver, folios 171 al 174) que en el presente caso se interpuso una solicitud de revisión contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Trujillo que conociendo como segunda instancia constitucional, declaró sin lugar la apelación intentada por los ciudadanos Ana María Monsalve de Rivas, Melva Rivas de Araujo y otros; y conjuntamente un recurso de hecho ejercido contra el auto del 9 de marzo de 2005, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Trujillo, mediante la cual dicho Tribunal -como antes se apuntó- decidió en segunda instancia la referida acción de amparo constitucional. Al respecto, cabe destacar que el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debe ejercerse ante el tribunal de alzada, contra el auto que declare inadmisible la apelación permitida por la ley, o la admita en un solo efecto cuando ésta es permitida en ambos efectos; asimismo, de acuerdo al artículo 5.49 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …omissis… 49. Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados…”, y en el mismo artículo se establece que: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada Marianella Zambrano, antes identificada, apoderada de los ciudadanos ANA MARÍA MONSALVE DE RIVAS, MELVA DEL CARMEN RIVAS DE ARAUJO, MARÍA RAMONA RIVAS MONSALVE, ARGENIS RAMÓN RIVAS MONSALVE y OLIDEZ RAMÓN RIVAS MONSALVE. INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, el presente recurso de hecho. ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Federación de Colegios de Abogados a los fines de que notifique al Colegio de adscripción de la abogada Marianella Zambrano, a los fines disciplinarios correspondientes. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalrecurso de hechoinepta acumulacióncompetenciaderechos de propiedaddebido procesoLey Orgánica de AmparoCódigo de Procedimiento Civil