Sentencia N° 1142 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1142, Exp. 03-3161, 14/06/2004
Expediente03-3161
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-14
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Vilma Mercedes Vásquez Hernández en defensa de Osmel de Jesús Troya Subero, contra la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de notificar la revocatoria de su régimen abierto. La Corte de Apelaciones había declarado la improcedencia in limine litis del amparo propuesto. La Sala concluyó que la acción de amparo era improcedente, ya que el tribunal había notificado a la defensa técnica del condenado, y la falta de notificación personal no constituyó una omisión lesiva.

Extracto de la motiva

Con el propósito de resolver la apelación ejercida, resulta necesario determinar el objeto del amparo propuesto; en este sentido, se observa que la ciudadana Vilma Mercedes Vásquez Hernández solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión proferida, el 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la reapertura del lapso para recurrir contra dicha decisión. Sin embargo, de los términos en que fue planteada la acción de amparo se desprende que la violación constitucional denunciada derivó, en todo caso, de la omisión en que presuntamente incurrió el mencionado órgano jurisdiccional, al abstenerse de notificar al ciudadano Osmel de Jesús Troya Subero acerca de la revocatoria del régimen abierto del cual disfrutaba, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, omisión que le impidió recurrir de tal decisión; por lo tanto, si bien el petitorio se extendió a la nulidad del auto dictado, el 18 de septiembre de 2001, esta Sala concluye que el amparo incoado se dirige contra la falta de notificación del mismo. Determinado lo anterior, se observa que el sentenciador de primera instancia estimó, erradamente, que el objeto de la pretensión era el mencionada auto y, por lo tanto, declaró la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto, debido a la falta de ejercicio del recurso de apelación contra el mismo, después de constatar, en las actas contentivas del proceso penal, que el tribunal accionado notificó al defensor del presunto agraviado, aunque omitiera su notificación personal. Adicionalmente, llama la atención de esta Sala que el juez a quo fundamentara su decisión en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, el amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pese a que dicha disposición se refiere al amparo contra actos, hechos u omisiones provenientes de la Administración Pública. No obstante, la acción incoada por la ciudadana Vilma Mercedes Vásquez Hernández constituye un caso del denominado amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 eiusdem, el cual puede ejercerse ante las omisiones judiciales, pues si bien la norma establece que el amparo procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, debe entenderse comprendida la posibilidad de accionar en amparo contra un órgano jurisdiccional por su falta de pronunciamiento u omisión, hipótesis contemplada en el artículo 2 de la referida Ley (Sentencia n° 84/2000 del 9 de marzo, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre). Asimismo, el a quo confundió la inadmisibilidad de la acción con su improcedencia, al declararla improcedente in limine litis debido a la falta de agotamiento del medio procesal ordinario para impugnar el auto dictado, el 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando tal circunstancia habría determinado la inadmisibilidad del amparo, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley que rige la materia. En este orden de ideas, cabe señalar que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas). Ahora bien, visto que el amparo propuesto se dirige contra la presunta abstención del referido Juzgado Segundo de Ejecución, de notificar al penado de la revocatoria de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cabe destacar que, si bien no constan en autos las copias del proceso penal tramitado contra el ciudadano Osmel de Jesús Troya Subero, el 24 de noviembre de 2003, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones solicitó el expediente al tribunal accionado, con el cual sentenció la causa en primera instancia y, posteriormente, lo devolvió. En este orden de ideas, la mencionada Sala señaló, en el fallo consultado, que: “al ser revocado el beneficio poscondena de régimen abierto del cual gozaba (el quejoso), ya que dicho condenado no se presentaba al Centro de Tratamiento Comunitario al cual debía presentarse periódicamente, tal como lo informa el Consejo de Disciplina del citado Centro, (...) lo que obviamente determina la imposibilidad material de su ubicación física, para ser posible su notificación personal (...). Ello sin mencionar, que dicho fallo (sic) revocatorio, le fue participado o notificado en su debida oportunidad al defensor (defensa técnica) del condenado (...), tal como se evidencia del folio 184 de la tercera pieza de la causa penal precedentemente señalada, sin que éste ejerciera tampoco los recursos judiciales que le asisten a su patrocinado (...)”. De acuerdo con el texto citado, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no notificó personalmente al ciudadano Osmel de Jesús Troya Subero, pero sí notificó a su defensa técnica. Al respecto, cabe destacar que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”; en este sentido, el artículo 512 eiusdem, el cual permite revocar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, no exige la notificación personal del penado, y la misma tampoco deriva de la naturaleza de tal decisión. Por lo tanto, la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis, toda vez que el tribunal accionado notificó de la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2001, al defensor del quejoso, lo que determina la inexistencia de la omisión presuntamente lesiva. Visto lo anterior, es necesario pronunciarse respecto al alegato de la apelante, quien afirmó que el amparo propuesto no debía declararse improcedente in limine litis, pues en la sentencia n° 3078/2003 del 4 de noviembre (caso: Ysairis Yanitza Mogollón Rodríguez), esta Sala consideró que existía “una duda grave y razonable de que se pueda llegar a una decisión justa y conforme a derecho, con base sólo en la incompleta valoración de los elementos de convicción de los cuales disponía el a quo, al momento cuando dictó el fallo del cual hoy conoce, por apelación, esta Sala. Se estima, en consecuencia, que los alegatos que las partes expongan en el debate oral son cruciales para el arribo a la correcta respuesta jurisdiccional, no necesariamente la que fue pronunciada en primera instancia”. Sin embargo, el criterio transcrito, mediante el cual fue resuelto un caso determinado, de acuerdo con las circunstancias concretas del mismo, resulta inaplicable al presente amparo, por cuanto el juez a quo disponía de suficientes elementos de convicción, al solicitar el expediente contentivo del proceso penal tramitado contra el presunto agraviado, donde constató la información transcrita supra, la cual es suficiente para concluir la inexistencia de la lesión constitucional denunciada en el escrito libelar. Conforme con los argumentos precedentes, visto que el Juzgado Segundo de Ejecución no menoscabó los derechos constitucionales del quejoso, esta Sala confirma la sentencia objeto de la presente consulta, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo solicitado, aunque por las razones señaladas. Así se decide.

Dispositiva

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida y; 2.- CONFIRMA, en los términos señalados, la sentencia dictada, el 26 de noviembre de 2003, por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Vilma Mercedes Vásquez Hernández, en defensa del ciudadano Osmel De Jesús Troya Subero y asistida por el abogado José Joel Gómez Cordero, contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

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