Sentencia N° 1141 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1141, Exp. 18-0214, 11/08/2023
Expediente18-0214
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Marina Contreras contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, que había declarado con lugar la apelación de Alí Guillermo Bracho Luján en un juicio de desalojo. La Sala argumenta que la parte actora no demostró la necesidad de tutela de sus derechos, evidenciando inactividad procesal durante más de seis meses, lo que se interpreta como abandono del trámite. Además, se resalta que el demandante cumplió con los requisitos legales para solicitar el desalojo de su hijo, quien no tenía vivienda propia.

Extracto de la motiva

Que “la razón en la que el Juez de la causa, fundamentó la desestimación de la referida prueba documental que promovió el demandante para justificar su pretensión, se debe a que esta declaratoria unilateral del accionante y de su hijo; quien además, es parte interesada en las resultas del proceso, dicho medio de prueba, contradice el ‘Principio de Alteridad de la prueba’, según el cual, en materia civil, ... ‘nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador, aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente...’ Que “tal como quedó expresado en la sentencia de primera instancia, esta prueba documental, que expresa la declaración unilateral de la parte accionante, fue el único medio probatorio con el que la parte accionante pretendió demostrar el fundamento fáctico de su pretensión, ya que fundamentó su pretensión de desalojo en el numeral 2° del Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual expresa: ‘solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales señaladas’, entre las cuales merece destacar la contenida en el Numeral Segundo, el cual se refiere a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”. Que “es importante destacar que, en el parágrafo único de la norma comentada, el Legislador advierte que, en este caso, el arrendador deberá demostrar la necesidad que tiene él, o un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, de ocupar la vivienda arrendada, pero, deberá demostrarlo mediante una prueba contundente la cual, el accionante debe ofrecer ante la autoridad administrativa y judicial y que, además deberá demostrar la filiación”. Que “el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandante, fue decidido en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la cual declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia recurrida, ordenó el desalojo del apartamento que ocupo y me condenó a pagar las costas procesales”. Que, “la sentencia de primera instancia por la cual fue declarado sin lugar el desalojo, sustentó como base, el hecho de que la parte demandante no demostró en el proceso los alegatos expuestos en su libelo de demanda, ya que en el escrito libelar el demandante alegó que necesitaba el apartamento que ocupo a título de arrendataria, para que lo ocupase su único hijo quien, a su decir, no tiene donde vivir y por tal razón, fundamentó su pretensión en el numeral 2° del Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Pero, como antes quedó expresado, el actor no logró probar en el proceso los hechos alegados, por lo cual el Juez de la causa, en Primer Grado de Jurisdicción, declaró SIN LUGAR, la pretensión del demandante”. Que “el Juez de la recurrida, en franco desacato a los principios constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso y con ello, el derecho a la defensa, revocó la decisión de Primera Instancia que había dirimido el conflicto. En el fallo de la Segunda Instancia, el tribunal de alzada hace una extensa y pormenorizada relación de las actas procesales, pero, en la motivación hace una exigua referencia a ordinal 2º del Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas”. Que “apunta el Juez de la Segunda en la motivación del fallo objeto del presente amparo, que el estado de necesidad o de hacinamiento que debe demostrarse para que el pariente consanguíneo ocupe la vivienda objeto del litigio y, de esta manera pueda estimarse procedente el desalojo al que se refiere de manera taxativa la precitada norma, tiene un carácter meramente subjetivo”. Que “la sentencia contra la cual solicito amparo constitucional violó también mi derecho a la defensa, al estimar y conferirle valor probatorio al medio de prueba aportado por el accionante, por el cual éste, no logró demostrar la necesidad inminente que supuestamente tiene su hijo para ocupar el apartamento donde vivo a título de arrendataria y, a pesar que este instrumento es un documento auténtico, la referida sentencia, se aparta y desaplica sin motivo, ni fundamento alguno, el principio que consagra la alteridad de la prueba, expresado de manera pacífica por la Casación Venezolana”.

Dispositiva

Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Palabras clave

amparo constitucionaldesalojonecesidad de vivienda

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