Sentencia N° 1141 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1141, Exp. 22-0709, 13/12/2022
Expediente22-0709
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-13
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Elio Rodríguez Valero, actuando en nombre propio y como representante sin poder de Armando Carvalho Martins de Maia, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales en un juicio de desalojo, pero la Sala determinó que no existían elementos probatorios suficientes para justificar la acción de amparo, y que los derechos procesales de las partes se mantuvieron incólumes durante el juicio.

Extracto de la motiva

motiva de la recurrida el derecho a la defensa de los codemandados recurrentes al violentarse una vez más por la recurrida y de forma repetitiva sus derechos a una tutela judicial efectiva, garantías de raigambre constitucional que son nuevamente violentadas por la sentencia recurrida y que habían sido ya conculcadas por el juez ad quo, cuya sentencia precisamente se solicitó fuese revisada en apelación por parte de la alzada, por los mismos hechos, la cual profiere la sentencia recurrida que en lugar de corregir los vicios del ad quo, violenta una vez más estos fundamentales derechos de los recurrentes al silenciar de manera repetitiva la sentencia aquí recurrida las denuncias de FRAUDE PROCESAL silenciadas en dos oportunidades por el juez ad quo, hecho este que fue oportunamente advertido al juez de la recurrida en la oportunidad de los informes de su respectiva apelación y cuya sentencia aquí recurrida obvió de la misma manera este Fraude Procesal ya silenciado por el ad quo, cuando en obsequio a la más sana administración de justicia, debió el juez de la recurrida, precisamente pronunciarse ordenando la sustanciación del fraude procesal a fin de resguardar celosamente su deber de corregir cualquier situación jurídica que como en este caso, pudiera causar indefensión a los litigantes o pudiese colocarlos en cualquier condición de desequilibrio procesal, lo cual ocurre precisamente cuando la sentencia recurrida pasa por alto de igual modo que el ad quo, su deber de pronunciarse sobre su admisibilidad y procurar la debida sustanciación de la denuncia de Fraude Procesal que fuese primeramente explanada por los recurrentes en la contestación de la demanda y silenciada por este primer operador de justicia que conociera de la litis, denuncia que es posteriormente ratificada de manera oportuna por ante este juez ad quo por [los] mismos quejosos y que sorprendentemente es igualmente por segunda vez obviada por el nuevo juez de sustanciación (…) Recuenta que “(…) la existencia en esta causa de Juicio Simulado o Fraude Procesal, fue formulada fundadamente con dos importantes documentos públicos anexos que evidencian precisamente la existencia de alarmantes hechos jurídicos, como la existencia de un Contrato de Arrendamiento posterior con un tercero, representando este hecho un descarado agravio a la verdad como instrumento indispensable para la finalidad última del proceso (…) [m]ás aun, al mismo tiempo fue anexado, igualmente a la referida última denuncia de fraude procesal, un segundo documento público constituido por el expediente N° 39439-07, del año 2007, del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, documento éste último contentivo de una demanda de reivindicación, la cual no solo es de fecha posterior a ambos contratos de arrendamiento que como documentos fundamentales trae el demandante a los autos con su libelo, sino que además el prenombrado expediente judicial 39439, una vez más, igualmente se refiere al mismo inmueble cuyo desalojo solicita en autos el demandante, y el se observa con absoluta claridad que el demandante de marras acciona en el año 2007, VEINTISIETE (27) AÑOS DESPUÉS del contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con los codemandados de la recurrida ARMANDO Y ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, en contra de un tercero que no es ninguno de los codemandados de la litis de la recurrida; acción esta última (39439) de reivindicación cuyo objeto es el mismo inmueble de marras y cuyo proceso finaliza con convenimiento homologado que pone fin a dicha controversia y en la que el mismo demandante de marras acuerda con su demanda en esa otra litis (Exp 39439) la entrega al mismo accionante de marras del mismo inmueble (…) otro hecho que no es informado por el demandante al momento de la interposición de su pretendida demanda de desalojo de marras, siendo esta probanza igual de determinante para la suerte del proceso y que conjuntamente con la anterior documental igualmente anexa a la ratificación de denuncia de Fraude Procesal (…) OCURRE LUEGO UN HECHO MAS SORPRENDENTE, PUES POSTERIORMENTE ESTA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL Y CUYO CONOCIMIENTO SUBE A LA ALZADA EN APELACIÓN, ES REPETIDAMENTE SILENCIADA POR LA RECURRIDA, LA CUAL A SU VEZ, NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO; CONDUCTA OMISIVA DESPLEGADA POR LA RECURRIDA QUE RATIFICA LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD PROCESAL EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR TRATARSE ESTA NUEVA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EXPEDITO Y EFICAZ DE ESTA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, DEL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CUYA INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN VIOLENTAN UNA ACCIÓN DE ORDEN PÚBLICO, RELACIONADA CON HECHOS SOBRE LOS CUALES DEBE PRONUNCIARSE INCLUSO DE OFICIO EL OPERADOR DE JUSTICIA POR SUSTENTARSE ESTA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL EN LAS CONSABIDAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO EN EJERCICIO DE LOS PRINCIPIOS FUNADMENTALES DE SANEAMIENTO, RELEVANCIA Y TRASCENDENCIA, DE NULIDAD ESENCIAL Y DE OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY (…) NO OBSTANTE, PARA MAYOR SORPRESA DE LOS CODEMANDADAOS RECURRENTES, HABIENDO LA RECURRIDA SILENCIADO LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, SOBRE LA CUAL NO HACE MENCIÓN ALGUNA NI SE PRONUNCIA, DESECHA POR OTRO LADO LA RECURRIDA EN SU MOTIVA LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS SUPRE DESCRITOS A LA REFERIDA RATIFICACIÓN DE DENUNCIA DE FRAUDE (…) inexacta y falsa aplicación del referido artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, usado inapropiadamente por la recurrida a fin de considerar las indicadas documentales como hechos aislados, para desechar dichas probanzas como extemporáneas; no obstante ser esta norma jurídica NO APLICABLE A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL y cuya sustanciación debió ordenar la recurrida conforme a derecho, subsanando el vicio del ad quo, en lugar de reafirmarlo, y menos aún, por imperativo de derecho no debió en ningún caso la recurrida desmembrar dicha denuncia de Fraude Procesal para desechar por separado sus indicadas documentales como se observa en los literales ‘6’ y ‘7’ supra transcritos, siendo que lo que debía aplicar la recurrida, en honor al debido proceso, eran las infringidas normas y principios de derecho contenidos en los artículos 11 y 17, en concordancia con el artículo 607 del mismo Código de Procedimiento Civil vigente a fin de permitir a los recurrentes la sustanciación y el ejercicio de dicha denuncia de Fraude Procesal, evitando el menoscabo del derecho a la defensa de los recurrentes al permitirse sustanciar dicha denuncia sin ningún tipo de escusas ni cortapisas (…) en relación al mencionado vicio de incongruencia negativa, la misma doctrina de Casación ha establecido que este yerro se evidencia cuando el juez al momento de la confección del fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (…) en caso contrario, incurre en violación del principio de exhaustividad procesal contenido en el artículo 243 literal 5to del Código de Proced

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto. CUARTO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.

Palabras clave

amparodesalojoderechos constitucionalesfraude procesal

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