Sentencia N° 1141 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1141, Exp. 14-0449, 12/08/2014
Expediente14-0449
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda y Hábitat Santa Eduviges, en contra del auto del 14 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La acción se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a la falta de notificación de la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, que fue emitida fuera del lapso establecido para ello.
La Sala consideró que el caso era de mero derecho, lo que permitió resolver de inmediato el fondo de la controversia. Se determinó que el Juzgado Superior había actuado fuera de su competencia al no notificar a las partes, lo que constituyó una violación de los derechos constitucionales del accionante. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo y se ordenó la notificación de las partes sobre la sentencia dictada.
Finalmente, la Sala resolvió que, dado que el asunto fue declarado de mero derecho, no era necesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ya que esta tenía carácter accesorio respecto de la acción principal.
Extracto de la motiva
La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 14 de febrero de 2014, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “Resuelta como ha sido la presente apelación, y en virtud que no se ejerció ningún recurso, es por lo que este Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa”. En este sentido, la parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que la causa entró en estado de sentencia el 10 de octubre de 2013, para ser sentenciada dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, los que vencieron el 10 de diciembre del 2013, difiriéndose la sentencia por un lapso de treinta (30) días más, venciendo así el lapso para dictar el fallo el 10 de enero 2014, no siendo sino hasta el 29 de enero de 2014, que se publicó el referido fallo, omitiendo practicar las notificaciones a las partes, tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, producto de la falta de notificación por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas en copia certificada el expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportaría nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.
Dispositiva
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Henrry Salvador Marcano, actuando como de coordinador general de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT SANTA EDUVIGES, contra el auto del 14 de febrero del 2014, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. 4.- SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recabe el expediente de la causa, practique la notificación de las partes, de la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, tomando en cuenta lo asentado en el presente fallo.