Sentencia N° 1141 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1141, Exp. 06-1339, 22/06/2007
Expediente06-1339
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-22
DecisiónNo Ha Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 22 de junio de 2007, se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar un recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gricelda Caridad Bolívar Hernández. La Sala determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ya que no se evidenció un error grosero en la interpretación de la norma por parte del tribunal inferior.
La Sala consideró que la decisión impugnada no quebrantaba preceptos constitucionales y que la Corte Primera había analizado adecuadamente las denuncias expuestas por la solicitante. En consecuencia, se desestimaron los alegatos de la parte apelante, confirmando la decisión de la Corte Primera que había declarado sin lugar la querella interpuesta contra la República por la destitución de la funcionaria.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró que no ha lugar a la revisión solicitada, reafirmando la validez de la decisión del tribunal inferior y ordenando la publicación y registro de la sentencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Así, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Asimismo el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (omissis) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;(...)”. Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas y conforme a lo dispuesto en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana GRICELDA CARIDAD BOLÍVAR HERNÁNDEZ, de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta, por la hoy solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 29 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra la “República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)...”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.