Sentencia N° 1140 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1140, Exp. 02-0375, 05/06/2002
Expediente02-0375
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Asdrúbal José Henriquez Barroso contra una sentencia de la Corte de Apelaciones. Se establece que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, sino como un mecanismo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En este caso, la Sala concluye que la solicitud no se ajusta a los fines del recurso de revisión, declarando no ha lugar la solicitud.
Extracto de la motiva
Sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión Constitucional de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano Asdrúbal José Henriquez Barroso, debidamente asistido por el abogado Jesús Roxburaght. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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