Sentencia N° 114 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0114, Exp. 25-1440, 02/03/2026
Expediente25-1440
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 2 de marzo de 2026, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Jesús Rafael Rodríguez Bermúdez y Luis Beltrán Bastardo Muñoz, quienes impugnaron una sentencia de la Sala Electoral que declaró inadmisible un recurso contencioso electoral. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer la solicitud, pero concluyó que no había lugar a la revisión, ya que la sentencia impugnada no contradecía la jurisprudencia establecida y se ajustaba a los criterios de caducidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, resulta oportuno para la Sala reiterar el criterio establecido en sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRÁN BASTARDO MUÑOZ... 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad. 3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar.