Sentencia N° 114 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 114, Exp. 08-0272, 08/03/2010
Expediente08-0272
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-08
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en relación a un amparo constitucional interpuesto por Atracciones Lompar 2000 C.A. contra Pedro Sánchez, Presidente de la Feria Agroindustrial de Socopó. La Sala declaró su competencia para conocer del caso, argumentando que la controversia era de naturaleza contencioso-administrativa y que el Instituto Autónomo Municipal Feria Agroindustrial de Socopó debía ser considerado como parte demandada.
La Sala también impuso una multa al Presidente del Concejo Municipal por incumplimiento de una orden de remisión de documentos, reduciendo la sanción de 1.500 a 1.000 unidades tributarias. Se ordenó la remisión de la decisión a los juzgados correspondientes para su ejecución. La sentencia destaca la importancia del derecho al trabajo y la necesidad de garantizar la competencia adecuada en los conflictos judiciales relacionados con este derecho.
Extracto de la motiva
El Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas se declaró incompetente porque Atracciones Lompar C.A. denunció la violación al derecho del trabajo, con lo que el conocimiento del amparo correspondía a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteo el conflicto negativo con fundamento en que la controversia era de naturaleza civil, pues la presunta agraviada es una persona jurídica y los actos lesivos provendrían de una persona natural, el Presidente de la Junta de Fiesta de Socopó 2008, respecto de quien no existe relación de subordinación y, por tanto, no puede existir una relación laboral. Para la decisión del conflicto de competencia, la Sala observa: La parte actora señaló como agraviante al ciudadano Pedro Sánchez, quien habría ubicado en el Parque Ferial de Socopó, Estado Barinas, al Parque de Atracciones Los Andes en el espacio que correspondía para el funcionamiento del Parque de Atracciones Lompar C.A. El ciudadano Pedro Sánchez habría alegado que la instalación del Parque los Andes había sido autorizada por él como Presidente del comité organizador de la Feria. La Sala considera que, no obstante que la demanda fue dirigida contra el ciudadano Pedro Sánchez, debe entenderse, pro accione, que la pretensión se dirige contra los organizadores de la Feria Agroindustrial de Socopó, actividad cuya organización y vigilancia, según el artículo 63 del Código de Comercio, está a cargo de los Concejos Municipales, que son quienes podrían satisfacer el petitorio de la parte actora. En el caso específico del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dicha actividad fue regulada mediante ordenanza que fue publicada el 27 de octubre de 1993 en la Gaceta Municipal n.º 8 Extraordinaria. En ese instrumento legal se creo el Instituto Autónomo Municipal “Feria Agroindustrial de Socopó”, quien es “el órgano rector de la Feria” (artículo 48) y su directorio tiene la atribución de “coordinar u organizar lo relativo a la promoción y desarrollo de las ferias” (artículo 8, letra b). En consecuencia, la Sala aprecia que debe entenderse que el amparo fue propuesto contra el Instituto Autónomo Feria Agroindustrial de Socopó porque habría permitido la instalación del Parque de Atracciones los Andes en el lugar del Parque Ferial que, supuestamente, correspondía, por autorización previa, al Parque de Atracciones Lompar C.A. La competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional que son ejercidas de forma autónoma está regida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que establece, con carácter general, tres criterios para su atribución: el material y el jerárquico y el territorial. El criterio material está desarrollado en el artículo 7 de la Ley Especial, que establece la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías cuya lesión se denuncie. Este parámetro constituye el elemento primordial para la atribución de la competencia en materia de amparo. Cuando se demanda tutela constitucional contra la Administración Pública, orienta el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la “jurisdicción” contencioso-administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a la afirmación de que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo son de naturaleza contencioso administrativa y deben ser juzgadas, también en función constitucional, por esos órganos jurisdiccionales. (cfr s.S.C. n.º 1700 del 07.08.07). En concordancia con el precedente que fue citado, esta Sala observa que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta contra el Instituto Autónomo Municipal “Feria Agroindustrial de Socopó”, de manera que la materia afín a la pretensión es la contencioso-administrativa, pues se denunciaron situaciones jurídicas subjetivas que, supuestamente, fueron lesionadas por las actividad de ese ente, que está adscrito al poder público Municipal. Así se declara.
Dispositiva
1. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso Atracciones Lompar 2000 C.A. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO “FERIA AGROINDUSTRIAL DE SOCOPÓ”. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR la revisión de la multa que pidió el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y reduce la sanción a que se refiere al artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reduce de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT). a mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Se le indica al sancionado que la multa debe pagarse a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos que deberá, acreditar dicho pago por ante esta misma Sala. 3. ORDENA la remisión de copia certificada de esta decisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Palabras clave
amparo constitucionalconflicto negativo de competenciaderecho al trabajomultaInstituto Autónomo Municipal Feria Agroindustrial de Socopó