Sentencia N° 114 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 114, Exp. 04-2677, 02/03/2005
Expediente04-2677
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-02
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión del 2 de marzo de 2005, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Zaida Paredes, presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004 por la Sala Electoral. La recurrente alegó que la Sala Electoral había silenciado pruebas fundamentales que demostraban el cumplimiento de la Comisión Electoral con las decisiones previas, argumentando discriminación en el trato respecto a otros gremios.
Extracto de la motiva
Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 14 de julio de 2004 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”. Ahora bien, respecto de la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala observa que la decisión recurrida no incurrió en violaciones a principios constitucionales, ni en errores grotescos y tampoco irrespetó la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Antes por el contrario, se observa que lo pretendido por la solicitante es que esta Sala determine si su conducta constituyó o no un desacato a las decisiones precedentes dictadas por la Sala Electoral, pues fueron estas acciones y omisiones las que dieron lugar al fallo recurrido, es decir, que la finalidad de la solicitud es que se revisen los criterios que llevaron a los magistrados de la Sala Electoral a tal conclusión, lo cual no constituye en modo alguno uno de los objetivos de la solicitud de revisión contemplada en el numeral 10 del artículo 336 constitucional.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ZAIDA PAREDES, actuando con el carácter de presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL VENEZUELA, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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