Sentencia N° 114 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 114, Exp. 02-2171, 06/02/2003
Expediente02-2171
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Rafael Urdaneta González en representación de Davis Wladimir Núñez Guerra, quien había solicitado la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad. La Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar la acción de amparo, argumentando que la dilación en el proceso penal fue en parte atribuible a la conducta del abogado defensor, quien solicitó diferimientos en varias ocasiones. La Sala consideró que la medida de coerción no era desproporcionada y que la privación de libertad se mantenía dentro del marco legal establecido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión contra la cual apeló el abogado del quejoso fue dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide. Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala considera necesario hacer la siguiente precisión: En el presente caso, al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra le fue dictado privación judicial preventiva de su libertad, por lo que el presente amparo no puede entenderse como un hábeas corpus en el sentido procesal, sino como un amparo a la luz del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia N° 113/2000). Precisado lo anterior, esta Sala observa, de los alegatos esgrimidos por el abogado del accionante, que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2002, por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que negó la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, el 6 de agosto de 2000, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de ese Circuito Judicial Penal. En efecto, sostuvo el abogado del accionante que el referido Tribunal Décimo Cuarto de Juicio le cercenó el derecho al debido proceso y a la libertad personal al ciudadano David Wladimir Núñez Guerra, por cuanto no tomó en cuenta, al negar revocatoria de la medida de coerción personal, que había transcurrido más de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que se dictó la misma, para que se mantuviese vigente la misma.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano DAVIS WLADIMIR NÚÑEZ GUERRA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 30 de agosto de 2002, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
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