Sentencia N° 1139 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1139, Exp. 24-0846, 14/07/2025
Expediente24-0846
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-07-14
DecisiónInadmisible por extemporáneo

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A. contra el auto del Juzgado Superior que negó la apelación. Se establece que el recurso fue presentado fuera del lapso previsto, por lo que se declara inadmisible por extemporáneo. La decisión reafirma la firmeza del auto del 3 de septiembre de 2024, que había negado la apelación.

Extracto de la motiva

Declarada como fue la competencia, esta Sala estima pertinente destacar respecto al recurso de hecho, que el mismo entendido como una garantía procesal, cuya finalidad es impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca en el apelante un perjuicio irreparable. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en materia de amparo, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, la referida normativa de carácter procesal establece que, una vez “[n]egada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, de modo que, el recurso de hecho, sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando la admite sólo en el efecto devolutivo cuando ha debido ser admitida en ambos efectos. Expuesto lo que antecede, y luego de una revisión exhaustiva de las actas cursantes en autos, esta Sala considera necesario puntualizar algunos aspectos referentes a la causa, lo cual se hace de la manera siguiente: -Por auto del 4 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial (folios 15 y 16) admitió a trámite acción de amparo constitucional -y decretó medida cautelar de suspensión de efectos-, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en un juicio de quiebra intentado por los ciudadanos Carmen Reyna de Salazar, Monserrat Pérez de Hernández y Héctor José Salazar Carvallo, en contra de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A. -El referido Juzgado Superior el 26 de agosto de 2013, dictó sentencia (folios 18 al 48) en la que declaró con lugar las pretensiones de amparo constitucional interpuestas, la primera de ellas, por los ciudadanos Adnen Nasser Nasser, Nora Aboud Said Nasser y otros; la segunda, por la ciudadana Aura Concepción Castillo Canache, y la tercera, por los ciudadanos Luis José Marcano Guevara, María Camela Bruno de Marcano y Balbino Antonio Salas, acciones de amparo estas dirigidas contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fechas 14 de febrero y 12 de marzo, ambas de 2013, así como otras actuaciones suscitadas en el iter procesal del juicio de quiebra, y en consecuencia, se dictaminó en el referido fallo judicial “…nulo el auto de fecha 14 de febrero de 2013, los autos dictados posteriores a dicha fecha, así como también la decisión de fecha 12 de marzo del presente año, y los actos suscitados siguientes a la última fecha indicada[,] todos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y [del] Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial…” (Corchetes de esta Sala).

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA de conformidad con el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir del recurso de hecho. 2.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho ejercido el 17 septiembre de 2024, por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., contra el auto del 3 de ese mismo mes y año. 3.- FIRME el auto del 3 de septiembre de 2024.

Palabras clave

recurso de hechoamparoapelacióndecisión judicialprocedimiento civilgarantías constitucionales

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