Sentencia N° 1139 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1139, Exp. 07-1163, 11/07/2008
Expediente07-1163
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 940, dictada el 16 de junio de 2008. En esta sentencia, se había declarado sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Olindo Patrón Rossi contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia. La Sala consideró que la solicitud de aclaratoria no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya que no existían ambigüedades ni contradicciones en el fallo original. Por lo tanto, se declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación.

Extracto de la motiva

La figura de la aclaratoria o ampliación está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, el referido artículo 252 establece: 'Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente'. En el caso de autos, observa esta Sala que la solicitud de aclaratoria fue presentada el 19 de junio de 2008, esto es, el mismo día en el que el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado de la sentencia, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada de manera tempestiva, conforme con lo establecido en la norma transcrita ut-supra en cuanto a la oportunidad de presentación de la misma; en consecuencia, procede la Sala a examinarla y, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones: Estima esta Sala, que las dudas indicadas por el solicitante, producto de las supuestas contradicciones que posee el fallo dictado por esta Sala el 16 de junio de 2008, y que persiguen determinar si es o no válido el embargo practicado el 13 de febrero de 2007, no surgen del texto de la referida sentencia, y por el contrario, la misma es clara y precisa al señalar que: 'La Sala rechaza el argumento expuesto ante esta alzada constitucional por parte del apoderado judicial de la accionante, en cuanto a que no tenía sentido la declaratoria de improcedencia por parte del a quo, porque '…todo Abogado Litigante sabe perfectamente que por constituir bienes muebles las acciones siempre son embargables…'. En efecto, al momento de pronunciarse sobre la posibilidad del embargo de las acciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expuso en el fallo apelado lo siguiente: '…Como puede evidenciarse el embargo de acciones puede efectuarse, y ante una sentencia definitiva donde es condenada la sociedad de comercio Celium, C.A., el ejecutante puede dirigir sus pretensiones ejecutivas en contra de las acciones, es decir no estamos en presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían la practica (sic) de un embargo ejecutivo, siendo por ello improcedente la pretensión del accionante en amparo en este sentido…'. La consideración del a quo es compartida por esta Sala Constitucional, ya que no es cierto que en el presente caso el embargo de acciones pueda constituirse en una violación al derecho a la defensa de Celium C.A., por el solo hecho de que su Director, el ciudadano Olindo Patron Rossi, pueda llegar a quedar sin acciones dentro de la sociedad mercantil; ello debido a que, tal como se desprende del numeral 12 de la cláusula décimo tercera del acta constitutiva de la accionante, correspondiente al capítulo IV 'De la Administración de la Compañía', cursante al folio 26 de la pieza principal del presente expediente, la dirección y administración de la compañía puede ser ejercida por accionistas o no accionistas, pudiendo en todo caso su Director, 'otorgar y revocar poderes en los asuntos judiciales que tenga interés la Compañía como demandada o como demandante, confiriendo las facultades que considere convenientes…', de allí que la denunciada imposibilidad de que Celium C.A. no pueda ser representada en los juicios en los que participa, sea improcedente.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 940 dictada por esta Sala el 16 de junio de 2008, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Celium C.A., contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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