Sentencia N° 1138 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1138, Exp. 11-0390, 14/07/2011
Expediente11-0390
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-14
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo. La acción de amparo fue interpuesta por Francis Evelyn Marín Martínez contra el Centro Médico Camuribe, C.A., por la negativa de este último a acatar una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos. La Sala declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la acción de amparo, basándose en criterios vinculantes establecidos en sentencias anteriores.

Extracto de la motiva

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Centro Médico Camuribe, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 166-2010 dictada el 28 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante. En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamentos en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente: 1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2- Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCIS EVELYN MARÍN MARTÍNEZ, representada por el abogado Enzo Piscitelli, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas, contra la sociedad mercantil Centro Médico Camuribe, C.A., al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

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