Sentencia N° 1137 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1137, Exp. 15-0778, 14/08/2015
Expediente15-0778
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-08-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de agosto de 2015, revisó la sentencia del 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. En esta sentencia, el juzgado había declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por Arasely Josefina Leal de Alarcón y Ramón Antonio Alarcón Morales contra Danny Rolando Solórzano Liévano. La Sala concluyó que no se comprobó el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a las obligaciones asumidas en el contrato, ya que el documento fue presentado ante el Registro dentro del lapso legal. Por lo tanto, se determinó que la decisión del juzgado de primera instancia se ajustó a derecho y no se evidenció la violación de derechos constitucionales alegados por los solicitantes. Finalmente, la Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión, reafirmando la validez de la sentencia impugnada y el cumplimiento de las normas contractuales por parte del demandado.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada, y de acuerdo con la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada. De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa lo siguiente: Las apoderadas judiciales de los solicitantes, como antes se apuntó, denunciaron la violación del derecho constitucional de sus representados a la defensa, al señalar que el juez no dictó la sentencia ajustada a derecho por cuanto no consideró que el comprador, ciudadano Danny Ronaldo Solórzano Liévano incurrió en retardo en la consignación del documento definitivo de venta ante la oficina de Registro correspondiente, debido a que lo presentó ante el Registro el 22 de enero de 2014, cuando según la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta vencía el 04 de febrero de 2014. Al respecto, esta Sala observa, que la sentencia objeto de revisión entró a conocer de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta y analizó los alegatos de las partes, las pruebas producidas en el juicio y concluyó que en el caso sometido a su consideración no pudo constatarse el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a las obligaciones asumidas en el contrato, por cuanto a pesar de la tardanza de la parte actora en efectuar la liberación de la hipoteca del inmueble objeto del contrato, la cual fue efectuada el 19 de diciembre de 2013, según las pruebas cursantes en autos se verificó que el documento fue presentado ante el Registro el 22 de enero de 2014, dentro del lapso legal y la prórroga establecida por las partes en el contrato de opción de compra venta.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpusieron las abogadas Endrina Roxana Alarcón Leal y Lucelis Aralis Hidalgo Berroterán, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCÓN y RAMÓN ANTONIO ALARCÓN MORALES, de la sentencia dictada, el 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Palabras clave

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