Sentencia N° 1137 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1137, Exp. 02-0284, 05/06/2002
Expediente02-0284
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaPenal
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la decisión de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Julio Rico Arvelo en favor de William José Pumero y Oscar Jesús Rojas Marchán. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos fundamentales debido a dilaciones en el proceso penal por el delito de robo agravado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Trigésimo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se desprende de los alegatos esgrimidos por el defensor privado de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PUMERO y OSCAR JESÚS ROJAS MARCHÁN, con el objeto de que se les acordase su libertad, en virtud de que en varias oportunidades se había diferido la celebración de la audiencia de juicio oral y público ante el Tribunal Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, el abogado de los quejosos sostuvo que el Tribunal Trigésimo de Juicio recibió el expediente del Tribunal de Control, dado que se había estimado la flagrancia del delito y ordenado la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, y no fijó la oportunidad para que se celebrase la audiencia de juicio oral y público conforme al lapso previsto en el entonces artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Asimismo, que en varias oportunidades en las cuales se había fijado el juicio oral y público –6 de noviembre de 2001, 16 de noviembre de 2001, 4 de diciembre de 2001 y 26 de diciembre de 2001-, no pudo celebrarse el mismo, debido a que el Fiscal del Ministerio Público no asistió a la sede del Tribunal y además, por cuanto no se había ordenado el traslado de los imputados.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 24 de enero de 2002, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PUMERO y OSCAR JESÚS ROJAS MARCHÁN. Así se decide.
Palabras clave
amparoderechos humanosdilación procesalrobo agravadodebido procesolibertadjusticiaCorte de Apelaciones