TSJ/SC, Sent. N° 1136, Exp. 13-0504, 08/08/2013
Expediente13-0504
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-08
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Como punto previo se solicita la declaratoria de caducidad de la acción propuesta, en vista de que la trabajadora solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante el Tribunal, pero lo hace con una de las empresas demandadas llamada Karita’s Peluqueria (sic) Infantil, C.A., y dentro de los 5 días que establece la Ley, pero es el caso que luego de transcurrido este lapso la trabajadora reforma su solicitud incluyendo a la empresa KARIÑITOS 21, C.A., por lo que el lapso de caducidad de la acción de los 5 días transcurrió para esta última empresa. Para resolver el punto previo esta alzada debe recordar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: […] Conteste con lo establecido en este artículo, de las actas del proceso se observó que la trabajadora dentro del lapso establecido consignó su solicitud para el establecimiento del juicio de estabilidad laboral, por lo que no había transcurrido el lapso de caducidad propuesto, asimismo, que la trabajadora haya modificado su solicitud original, por un error en su pretensión, como lo es el nombre de la demandada, no es óbice para descartar que la trabajadora desde un principio, acatando el principio pro actione, tenía la voluntad de instaurar un procedimiento para volver a su lugar del Trabajo, lo cual realizó en tiempo hábil y en vista de las artimañas utilizadas desde hace años por los patronos para evadir sus responsabilidades ante los trabajadores ha sido de innumerables proporciones, puede suceder que el trabajador no tenga conocimiento de cual (sic) es su verdadero patrono y de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional señalada en fecha 2 de febrero de 2.002 (sic), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Plásticos Ecoplast referida al levantamiento del velo corporativo y otras se ha afianzado esta posición cuando expresa textualmente: […] Por lo que, en vista de la transcripción y en virtud del principio de favor que establece la norma a los trabajadores, se debe entender que la trabajadora instauró en tiempo hábil su solicitud y mejor aún hizo la corrección antes del comienzo del procedimiento para evitar errores procesales o en la sentencia, con lo cual, no puede pretenderse que exista una caducidad de la acción propuesta y así se decide. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) Y SUS EFECTOS EN EL PROCESO Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Alega el recurrente en apelación, ‘que la parte demandada al haber alegado la caducidad, tácitamente aceptó la relación laboral’; para resolver esta alzada pasa a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones: en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: ‘Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley’ (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120). En este orden de ideas, forzosamente debe transcribir esta alzada el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 864 de fecha 18 de mayo de 2.006 (sic), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que estableció: […] En virtud de la sentencia transcrita, debemos aplicarla analógicamente para el caso de la caducidad propuesta en el presente asunto, donde se alega como defensa principal y perentoria la caducidad de la acción y posteriormente se niega en forma absoluta la relación laboral, cuestión que como ha planteado la sala, es un reconocimiento tácito de la relación laboral, quedando acreditados los hechos expuestos en el libelo con respecto a la prestación del servicio y las condiciones en que se prestaba, por lo que forzosamente, esta alzada, debe declarar que existió una relación laboral o prestación de servicios entre la trabajadora y la demandada KARIÑITOS 21, C.A., quedando como ciertos los dichos expresados en el libelo de demanda o que aparezcan de las pruebas traídas al proceso, razón por la cual debe declararse con lugar la pretensión y ordenarse el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora a razón de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, otorgándole siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con pretensión cautelar por los ciudadanos Francy Coromoto Camacho Colmenares y Juan José Suarez Adames, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil KARIÑITOS 21, C.A., con la asistencia jurídica de la abogada Mireya C. Perdomo F., ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.