Sentencia N° 1134 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de agosto de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1134, Exp. 11-1386, 03/08/2012
Expediente11-1386
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-08-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió a favor de la revisión constitucional solicitada por los abogados de los ciudadanos José Eusebio de Abreu Méndez y Joao Santos de Sosa, quienes impugnaron la decisión del Juzgado Superior Séptimo que homologó una transacción entre apoderados judiciales. La Sala consideró que la homologación violó el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la transacción no fue acordada por los socios de la sociedad en cuestión, sino por sus representantes legales, lo que contraviene las normas procesales establecidas. En consecuencia, se anuló la decisión del 31 de julio de 2009 y se ordenó remitir el expediente a un juzgado de primera instancia para que se pronuncie sobre la transacción.

Extracto de la motiva

La revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica. Igualmente, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Paolo Longo Falsetta, Georgina Morales Landazábal, María Ysabel Salazar Vastillo y Gheyla Del Valle Rivero Flores, en representación de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, ya identificados y, ANULA la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso. Se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la referida Circunscripción Judicial -que corresponda previa distribución-, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada “en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos Manuel Eduardo Rodríguez, titular de cédula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado Luís G. Hernández C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, y por los abogados Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos Guillermina de Jesús de Da Silva, José Luís Da Silva Dos Pasos y Ana María Da Silva Dos Pasos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados Juan Reís de Almada y Gilberto Reís de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los Codemandados Joao Santos de Sosa y José Eusebio de Abreu Méndez, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogada Nólyde Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado Ernesto de Sousa de Sousa titular de la cédula de identidad 6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del Castillo de Palermo S.R.L.”.

Palabras clave

revisión constitucionalhomologación de transaccióndisolución de sociedadtutela judicial efectivadebido proceso

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