Sentencia N° 1133 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1133, Exp. 23-0100, 28/11/2024
Expediente23-0100
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1547, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A. (INCAMCA) contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La Sala determinó que hubo abandono del trámite por parte de la actora, al no haber impulsado la causa durante más de seis meses, lo que conllevó a la extinción de la instancia. Además, se impuso una multa a la parte actora por el abandono del trámite.
Extracto de la motiva
Que “en dicho precedente, la Sala amplía el abanico de posibilidades contenidos en el artículo 82 del CPC para que las partes puedan hacer uso del derecho constitucional a la defensa e indica, a manera enumerativa, cinco (5) supuestos adicionales: (i) Independencia del juez (ii) Imparcialidad del juez (iii) Persona identificada o identificable (iv) Preexistencia como juez y (v) Ser un juez idóneo” (Destacado del texto). Que “[s]e evidencia de la lectura del escrito de inhibición que [le] opone la Dra. Rossani Manamá[,] que éste no fue motivado en ninguno de estos presupuestos de manera específica. Y ello es lógico porque esos supuestos están dirigidos a servir de argumento a la recusación específicamente, pues no tiene sentido que un juez se inhiba descalificándose asimismo (sic). Por ejemplo: ‘me inhibo porque no [es] idóneo o porque no [es] imparcial’. De lo anterior resulta una forzosa y fatal conclusión: ‘La [i]nhibición no puede ser utilizada por el juez para apartar a un abogado de la causa. La inhibición del juez no puede convertirse en una sanción del juez hacia el abogado o litigante, como si lo es la recusación declarada (sic) previamente’ (…)” (Corchetes de la Sala). Que “lo que procedía era la continuación de la causa sin apartar[le] de ella y, si, la juez Rossani Manamá consideraba pertinente y oportuno, aplicar el allanamiento invertido y allanar en todo caso, inhibirse como también puede interpretarse de acuerdo al contenido de la incidencia que ordenó abrir (Anexo ‘K’). Ahora bien, con la medida de separar[le] del juicio sin basamento jurídico conforme a lo expuesto en los puntos anteriores, esta actuación írrita viola el derecho de defensa de [su] representada y el libre ejercicio de la profesión” (Mayúscula y negrilla del texto y corchetes de la Sala). Que “existe una diferencia fundamental entre retardo y falta de pago de los cánones de arrendamiento. El retardo se constituye por no pagar el canon puntualmente o por no realizar la consignación prevista en la [L]ey dentro de los quince días siguientes. Falta de pago, como ocurrió en el presente caso, es cuando ni se paga, ni se consigna dentro del lapso de [L]ey. Por otra parte [su] representada probó el incumplimiento. En efecto, la demandada alegó el cumplimiento de la obligación de pago y pretendió probarla con unas consignaciones extemporáneas, realizadas después de la admisión de la demanda. La demanda fue admitida en fecha 5 de agosto de 2011 y la solicitud de sus consignaciones es de fecha 16 de septiembre de 2011, por lo que lo que ha quedado ampliamente demostrado en autos la insolvencia de la demandada en el pago de las mensualidades de arrendamiento que debieron efectuarse los días 1 de junio, 1 de julio y 1 de agosto de 2011, tal como fue alegado en la demanda” (Negrillas del texto y corchetes de la Sala).
Dispositiva
1.- Se declara la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. 2.- Se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. 3.- Se impone a la parte actora una multa de dos mil bolívares. 4.- Se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.