Sentencia N° 1132 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1132, Exp. 12-0228, 14/07/2025
Expediente12-0228
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Tania D'Amelio Cardiet, decidió no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Fuente de Soda y Restaurant La Toscana, C.A., representada por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en relación a la sentencia N° 672 dictada por la Sala Político Administrativa el 18 de mayo de 2011. La decisión se fundamenta en que la revisión no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Ello así, esta Sala observa que la solicitud de revisión se presenta en virtud de la sentencia N° 672 del 18 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró: “1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0522, del 10 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA en lo referente a la aplicación de las reglas del delito continuado en casos de sanciones por incumplimiento de deberes formales. 2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA TOSCANA, C.A., por lo que queda FIRME la multa impuesta a su cargo por emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, por la cantidad de dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2400 U.T.), equivalente a la fecha de emisión de la Resolución (Imposición de Sanción) identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-419, del 13 de julio de 2005, a setenta millones quinientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.560.000,00), reexpresado en setenta mil quinientos (sic) bolívares sin céntimos (Bs. 70.560,00). 3. FIRME por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no resultar desfavorable a las pretensiones del Fisco Nacional, lo decidido por el a quo respecto a los puntos siguientes: (i) la improcedencia de la Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y (ii) la aplicabilidad de la unidad tributaria vigente al momento del pago a los fines del cálculo de las sanciones” (Mayúsculas de la cita). Ahora bien, precisa esta Sala que a lo largo del texto del escrito de revisión la solicitante insiste en su disconformidad mediante una argumentación cuyos elementos y alegatos se basan en “…que tanto los hechos que dieron origen a la causa principal (…), como todo el trámite procesal que se inició con la interposición del Recurso Contencioso Tributario (27-04-2007), (…), hasta la sentencia de última instancia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (17-05-2011), que en este acto recurrimos extraordinariamente, transcurrieron bajo un conjunto de criterios jurisprudenciales establecidos por la propia Sala Político-Administrativa, que, por una parte, tenía establecido, de manera continua, reiterada y pacífica desde el 17 de junio de 2003 (…) la improcedencia de la aplicación de la reiteración de las multas impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida en primera instancia, lo que, por otra parte, evidentemente, habían creado una expectativa plausible referente al criterio que había venido siendo sostenido por la Sala Político-Administrativa, a nuestra representada, con fundamento en los principios constitucionales de la no aplicación retroactiva de ninguna disposición (Art. 24 constitucional) mucho menos cuando, se había materializado, en el tiempo, una sucedaneidad de cambios de criterios jurisprudenciales que, por sus respectivos efectos jurídicos, crearon dudas razonables en cuanto a la vigencia o no de dichos criterios jurisprudenciales y sus efectos jurídicos…”. No obstante, se observa con meridiana claridad, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia sometida a revisión, expresó como fundamento de su decisión, entre otras cosas, lo siguiente: “…se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 4, del vigente Código Orgánico Tributario, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento, y 2 literal l), de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 dictada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999, conforme al cual los contribuyentes que emitan facturas u otros documentos equivalentes, deben indicar ‘nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio si se trata de una persona natural’. (…) La jurisprudencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario, aplicando con carácter supletorio la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, actuando en representación de sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA TOSCANA, C.A., ya identificados, de la sentencia N° 672 del 18 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

revisiónjurisprudenciasancionestributarioconstitucionalcompetencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca