TSJ/SC, Sent. N° 1132, Exp. 22-0639, 28/11/2024
Extracto de la motiva
A fines de emitir las consideraciones de mérito que conllevan a proferir la presente decisión es menester que sean valoradas y analizadas las pruebas ya que de éstas depende la determinación de la violación al derecho constitucional que se denuncia, lo cual se hace de la siguiente manera: …omissis… De manera que, valoradas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, es preciso puntualizar que el [a]mparo constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho medio tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre [d]erechos [h]umanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; por lo que debe insistirse que esta vía del [a]mparo [c]onstitucional está concebida como una protección stricto sensu, de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el medio perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Se colige pues, que tanto la representación del Ministerio Público, como el Tribunal a quo, fueron acertados al determinar las violaciones al debido proceso y a la defensa que notoriamente se deducen de las actas que conforman el expediente. En el sentido que: Según se desprende de las pruebas valoradas y analizadas, el Proyecto de Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Junko Golf Club, A.C., fue discutido y aprobado en fecha 24 de mayo de 2019, con modificaciones de fechas: 17 de junio de 2019, 24 de enero de 2020 y 1 de octubre de 2020, y no es hasta el 20 de octubre de 2020, que fueron notificados todos los socios del club, entrando en vigencia y vigor a partir de la notificación. De allí resulta que los hechos denunciados, no demostrados en autos, presuntamente ocurrieron un sábado previo a la fecha 11 de marzo de 2020, admitiéndose el proceso disciplinario sancionatorio, en fecha 8 de febrero de 2021, siete meses después de la publicación del Reglamento disciplinario sancionatorio, aplicándose de manera retroactiva las sanciones en éste establecidas, con lo cual se observa, que de manera autoritaria la Junta Directiva determinó el momento en el cual debía iniciar el procedimiento e imponerse la sanción y no lo hizo de manera inmediata al presuntamente haberse cometido la falta, para cuyo momento, no existía un reglamento disciplinario y sancionatorio vigente. En otro orden de ideas, se observa que los ciudadanos YORLEM MARTÍNEZ y RODOLFO PACHECO, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB, en ese orden, en conocimiento que tenían de estar involucrados en los hechos denunciados, dieron inicio al procedimiento disciplinario sancionatorio contra el ciudadano ALÍ VILLAFRANCA procediendo a inhibirse el ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, el día siguiente, es decir, en fecha 9 de febrero de 2021, incumpliendo el orden para suplir las faltas establecido en los Estatutos convocando para ello, un suplente y no al primer vocal como correspondía, de manera que, se materializa la violación del derecho a ser juzgado por jueces naturales imparciales, ratificando con ello, la apreciación explanada por el a quo, en la cual denota que quedó patentizado que la decisión que da inicio a las actuaciones que se consideran censurables [c]onstitucionalmente, fue realizada por personas que tenían interés manifiesto en ese procedimiento, por lo que la parcialidad al ser cuestionada conculcó esos derechos. Así, los artículos 41 y 44 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNKO GOLF CLUB, prevén expresamente el orden de sucesión en faltas temporales del Presidente, quien deberá ser suplido por el Vicepresidenta la falta de éste, el Tesorero y el Secretario, deben ser suplidas por los vocales. Entonces, ante las inhibiciones formuladas por el presidente y vicepresidente como la falta del primer Vocal, ciudadano ALÍ VILLAFRANCA, debían los ciudadanos LEE HAN SUK, como segundo vocal, y JORGE BLANCO tercer vocal, lo cual no ocurrió, lo que reviste una franca violación al debido proceso, al no ser juzgado el hoy recurrente por sus jueces naturales, pues el ente decisorio estuvo constituido de manera ilegítima. Por otro lado, observa este Juzgado Superior, que el Tribunal a quo fue acertado al establecer que si bien, el ciudadano ALÍ VILLAFRANCA antes identificado, fue notificado al inicio de la averiguación, tal notificación no se realizó válidamente, pues el cuerpo de la notificación carecía de rúbricas y sellos, la identificación de los suscribientes, así como sellos de la Junta Directiva, además de ello, no se estableció expresamente los hechos que serían objeto de investigación, ni la tipificación del hecho y su correspondiente sanción; lo mismo ocurrió con la resolución (decisión) que impuso la suspensión por seis (6) meses remitida al ciudadano ALÍ VILLAFRANCA antes identificado, lo cual constituye una invalidez del acto por falta de formalidades de los elementos esenciales que debe contener toda decisión. A mayor abundamiento, este tribunal observa que, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó: …omissis… Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos, Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta edición 304 y 305, la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. Por otro lado, al efectuarse una lectura detallada a la denuncia presentada por el socio CARLOS PINOCHET, se aprecia que sus afirmaciones, no fueron hechos que quedaron demostrados, en virtud que los ciudadanos que se presentaron a ratificar lo expuesto en la denuncia, fueron contestes en admitir que estuvieron presentes, lo cual no contribuye a dilucidar la fecha cierta de los supuestos hechos, la exactitud de las palabras supuestamente expresados a viva voz por el ciudadano ALÍ VILLAFRANCA, antes identificado; y menos, sirven de sustento para aseverar y dar como ciertos los señalamientos efectuados y dar como ciertos los señalamientos efectuados que dan origen a la sanción. Se concluye, en franca atención a la opinión manifestada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual es plenamente acogida por quien decide, sin abordar otros alegatos delatados con relación a las violaciones constitucionales denunciadas, es criterio de este Juzgado Superior que ha quedado verificada la violación al derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela