TSJ/SC, Sent. N° 1132, Exp. 20-0447, 11/08/2023
Expediente20-0447
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0367, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rosalinda Natalie López Pirela contra la sentencia N° 007 del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la acción de amparo era inadmisible al estar incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la parte había hecho uso de las vías judiciales ordinarias mediante la oposición a las medidas preventivas anticipadas decretadas a favor de Orlando Luís Неvia Faría.
La decisión se fundamentó en que la representación judicial de la demandante había ejercido su derecho a la defensa y había obtenido respuesta a su oposición, lo que restituía la situación jurídica infringida. La Sala también destacó que la acción de amparo no era el medio adecuado para corregir la situación, ya que la parte había tenido acceso a los recursos ordinarios y había sido notificada de las decisiones pertinentes.
Finalmente, se confirmó el fallo apelado, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo y reafirmando la importancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el marco de las decisiones judiciales.
Extracto de la motiva
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa esta Juzgadora la solicitud de medida preventiva de Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña y adolescentes, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuada y Medida preventiva en caso de obligación de manutención. Este Tribunal priorizando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de parágrafo segundo literal L, 466 Literal H, 466-B. Que “[d]e tal modo ha quedado transcrita de forma textual las únicas consideraciones para decidir que tuvo la juez agraviante para decretar inconstitucionalmente las medidas respectivas; siendo lo transcrito la PARTE MOTIVA textual de la decisión, que como se visualiza ciudadano(a) juez, es solo un conjunto de citas normativas que no pueden servir como sustento fáctico de una decisión, pues no analiza en lo absoluto la procedibilidad (sic) de las medidas que decretó. De igual modo, veamos a continuación la forma tan desatinada desde el punto de vista jurídico mediante el cual, la juez agraviante se ABSTIENE indebidamente de resolver la oposición en el lapso previsto legalmente en la LOPNNA, expresando infundadamente lo siguiente: ‘Visto el escrito suscrito por las abogadas en ejercicio Haidairy María Molina de Vidal y Stephany Huyke (…), se evidencia que la oposición a la medida solicitada por las abogadas, consignaron copia simple del poder otorgado por la ciudadana Rosalinda Natalie López Pirela de Hevia, (…) por lo que se les insta en consignar copia certificada de dicho poder, del mismo modo y en vista de la resolución N° 005-2020, de fecha 12 de julio de 2020, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal resolverá lo conducente una vez se restablezcan las actividades jurisdiccionales. Es todo, así se decide.’ (…)” (Mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Sala). Que “(…) considera prudente quien suscribe, señalar que, si bien es cierto que contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo en fecha 30 de julio del 2020 Asiento Diario N° 04, mediante la cual decret[ó] dos medidas: a) Una Medida de Restitución de Bienes y Enseres y b) una Medida de Manutención Provisional, fue objeto del recurso de oposición -el cual fue debidamente ejercido-, no es menos cierto que la juez agraviante vulneró de nuevo de los derechos constitucionales de [su] patrocinada al NEGARSE a resolver dicho recurso de oposición mediante auto de fecha 7 de agosto del 2020, (…) el cual estableció que: ‘(…) se evidencia que la oposición a la medida solicitada las abogadas consignaron copia simple del poder otorgado por la ciudadana Rosalinda Natalie López Pirela de Hevia, (…) por lo que se les insta en consignar copia certificada de dicho poder, del mismo modo y en vista de la resolución N° 005-2020, de fecha 12 de julio de 2020, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal resolverá lo conducente una vez se restablezcan las actividades jurisdiccionales. Es Todo, así se decide.’ (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto original y corchetes de esta Sala). Que “(…) tal como se expresó anteriormente, la juez agraviante decret[ó] dos (02) medidas: a) Una Medida de Restitución de Bienes y Enseres y b) una Medida de Manutención Provisional, de forma anticipada, aún y cuando el solicitante no cumpl[ía] con los extremos legales para que dichas medidas le [fueran] decretadas, debido a que no alegó ni probó el periculum in mora ni el fumus boni iuris. Y peor fue el proceder de la juez al decretarlas sin verificar que dichos extremos no estaban cumplidos, pues no requiere pensar esta representación judicial que la agraviante procedió de tal forma interpretado’ que las medidas previstas en el artículo 466, literal B de la LOPNNA (sic) pueden decretarse de forma anticipada, lo cual es evidentemente incorrecto, toda vez que la norma reza literalmente: ‘Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de obligación de manutención. El juez o jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.’