Sentencia N° 1131 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1131, Exp. 11-1160, 08/08/2013
Expediente11-1160
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-08
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de agosto de 2013, declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por la empresa ISKIA, S.A. contra la decisión N° 00371 de la Sala Político Administrativa, que había declarado procedente la consulta de una sentencia anterior. La Sala consideró que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que la decisión impugnada fue razonada adecuadamente. Se reafirmaron los principios de debido proceso y la tutela judicial efectiva, concluyendo que no se había vulnerado el derecho de la solicitante.
Extracto de la motiva
motivaron el cambio de criterio jurisprudencial por parte de la SPA/TSJ (sic) en agosto de 2008, son exactamente las mismas que conllevaron a esa misma Sala a ampliarlo en noviembre de 2010, puesto que desde esa fecha el COT (sic) del año 2001, no ha sido modificado, ni derogado por otra Ley, y específicamente el artículo 101, en su numeral 3, sigue siendo el mismo. En definitiva, no existieron elementos nuevos que permitieran a la SPA/TSJ (sic) modificar el alcance del criterio que en agosto de 2008, ya había establecido (…)”. Que “[i]ndudablemente que todas estas lesiones se materializaron en contra de nuestra representada, en la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 por parte de la SPA/TSJ (sic), al pretender la aplicación de un criterio o la ampliación de uno ya establecido, de manera retroactiva, razón por la cual, muy respetuosamente IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 7 de 26 pedimos a esa honorable Sala que así lo establezca, al declarar con lugar (sic) la presente solicitud de revisión constitucional”. Que “(…) la decisión objeto de la consulta, de manera tácita había sido aceptada por las partes en litigio, tanto por nuestra representada como por la Administración Tributaria, prueba de ello es que contra la misma no operó apelación alguna. Ahora bien, la consulta obligatoria que establecen algunas de las disposiciones legislativas patrias ha sido objeto de reflexiones y profundos análisis por parte de esa honorable Sala Constitucional”. Que “[l]a consulta que establece el artículo 72 de la LOPGR (para la fecha artículo 70), vale acotar que al igual que como lo señaló la Sala Constitucional en relación a la consulta que consagraba la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35, no es más que una reproducción de las normas que en las anteriores leyes que regulaban a la Procuraduría General de República, muchas de ellas, también anteriores a la Constitución de la República Bolivari
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Pelayo De Pedro Robles, Jesús Brito Cazorla, Alfredo J. Martínez G., Desirée Esáa e Isabel Rodríguez Garrido, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ISKIA, S.A., antes identificados, de la decisión N° 000371 del 30 de marzo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.