Sentencia N° 1130 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1130, Exp. 14-1336, 14/08/2015
Expediente14-1336
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2015-08-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que había declarado con lugar un recurso de apelación y anulado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a Ken David Kristoff Hernández. La Sala concluyó que no existía nexo causal entre la muerte del niño y la conducta del imputado, lo que justificaba la anulación de la decisión recurrida y la libertad plena del encausado.

Extracto de la motiva

(…) observa este juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal (sic) corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor que respondiera el (sic) nombre de KJGGC. Es oportuno para este Juzgador (sic) señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica (sic) en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa privada en cuanto a que, ninguna responsabilidad penal puede ser atribuida a su defendido, por cuanto lo que se pretende es hacer el levantamiento del velo corporativo a la figura jurídica del hotel Kristoff para imputarle esa responsabilidad al mismo, observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público, imputó al ciudadano KEN KRISTOFF, en su carácter de Presidente de la Sociedad (sic) mercantil Hotel Kristoff, en virtud que el mismo posee la condición de representante de la empresa, pues ciertamente si fuere el caso que el Ministerio Público, pretendiera imputar a la referida empresa no sería esa la instancia correspondiente para dirimir dicho conflicto. No obstante en el presente caso se trata de un delito contra las personas, el (sic) específicamente establecido en el artículo 409 del Código Penal, en (sic) cual sanciona al que, con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, y siendo que a consideración de quien aquí decide el ciudadano KEN KRISTOFF, hoy imputado en su condición de presidente de la ut supra mencionada sociedad Mercantil (sic), tiene entre sus funciones, velar por el correcto funcionamiento de la empresa que preside, es por lo que, no comparte la afirmación de la defensa al respecto. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado (sic) de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo se (sic) efectiva su tramitación por alguna de estas medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable, por lo cual considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en cuanto a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano la obligación de no salir del país sin autorización del Tribunal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la no imposición de las medidas, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumible autor o partícipe, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La (sic) Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal (sic).

Dispositiva

Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados DILCIO CORDERO LEÓN, NEYRIS ZÁRRAGA COLMENAREZ y NADIA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena (79ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal auxiliar Interina en la Fiscalía Septuagésima Novena (79ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2014, por la Sala n°. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

Palabras clave

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