Sentencia N° 1130 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1130, Exp. 14-0553, 12/08/2014
Expediente14-0553
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional se pronuncia sobre la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Morral Gómez, en representación de la empresa Brumer S.A., contra una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La Sala determina que es competente para conocer la acción, pero señala que la pretensión de amparo carece de una línea argumentativa clara y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa: De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República. Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.
Dispositiva
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que notifique mediante oficio a la parte accionante con el fin de que en un plazo de dos (2) días contados a partir de su notificación, más el término de la distancia, el cual es de siete (7) días, corrija las omisiones indicadas en el sentido expresado anteriormente, señalando con precisión el objeto de la demanda, además de los hechos y circunstancias que anteceden y explican la infracción constitucional que le son imputados al Órgano Jurisdiccional señalado como agraviante; presentando, incluso, copia certificada de los documentos fundamentales que sustenten sus dichos. Con la advertencia de que si no subsanare las omisiones denotadas, la acción de amparo incoada deberá declararse inadmisible, tal como lo dispone el artículo 19 eiusdem.