Sentencia N° 113 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0113, Exp. 21-0829, 09/03/2023
Expediente21-0829
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La ciudadana Alicia Gabriela Macero Seijas interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia del Tribunal Superior Cuarto que declaró sin lugar su apelación y ratificó medidas cautelares sobre la custodia de su hijo. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, decidió homologar el desistimiento de la acción de amparo presentado por la demandante, considerando que no se evidenció afectación al orden público y que la decisión del tribunal inferior cumplió con los requisitos legales. Finalmente, se declaró competente para conocer la acción y se confirmó la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

Al respecto, es preciso sostener que, en primer lugar, dicho informe técnico no tiene una fecha vencimiento propiamente dicho, y en segundo lugar revisar cuánto tiempo transcurrió desde que se emitió el informe técnico integral y la fecha en que fue valorado como medio probatorio, se observa que el mismo fue emitido con tan sólo ocho días antes de la realización de la referida audiencia. Por lo que, mal pudiera la recurrente aseverar que ‘...fundamentó su fallo en el informe del equipo multidisciplinario que para el momento de la audiencia estaba más que vencido...’ En el mismo sentido, resulta necesario indicar que la recurrente denuncia por un lado, una errónea valoración de la prueba esencial, como lo es el informe técnico integral, y los argumentos expresados por el tribunal en cuanto a dicha valoración, y por otra parte, denuncia la inmotivación de la sentencia por falta de fundamentos de derecho, lo cual evidencia una contradicción en los argumentos de la recurrente, porque no es posible denunciar inmotivación y a su vez, cuestionar la fundamentación expresada por el tribunal sobre un mismo asunto, por lo que la presente denuncia debe ser desestimada. Sin embargo, esta instancia superior considera oportuno indicar que; el cuestionamiento que realiza la recurrente cuando expresa que el informe técnico integral no la imposibilita para ejercer la Custodia de su hijo, no encuentra sustento, ya que los expertos que practican la evaluación correspondiente y emiten el referido informe, efectivamente expresan su opinión profesional sobre cada uno de los integrantes del grupo familiar, y es el juez, quien, aplicando una sana crítica, como expresión de la libre convicción razonada, al momento de valorar dicho informe, el que determinará si efectivamente las condiciones psicológicas de alguno de los integrantes del grupo familiar pudiera incidir en la decisión, tomando en consideración primeramente el interés superior del niño. …Omissis… Al revisar la sentencia apelada, puede verificar esta instancia superior, que el a quo, fue enfático en sostener que el asunto que nos ocupa constituye una forma anticipada de salvaguardar los derechos e intereses de los niños, tomando en cuenta las pruebas esenciales que sean suficientes, siendo inoportuno la tramitación de un gran cúmulo de pruebas que más se bien aparecen como propias de un juicio principal, y que en vez de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso en atención al interés superior del niño, por el contrario, atentaría en contra de tal postulado, por cuanto haría más compleja una situación que amerita celeridad, ya que tal como se ha dicho, se trata de una resolución preventiva. Por tal razón, considera quien suscribe que, el hecho de que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no admitiera los medios de prueba mencionados por la oponente, así como tampoco de la parte contra-oponente, por considerar que existía una ‘…sobreabundancia de los mismos…’ no genera vulneración del derecho a la defensa de las partes, ya que fundamentó su decisión en una prueba catalogada por el mismo legislador como ‘una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias’, tal como lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando claramente que dicho informe técnico integral era la prueba esencial y suficiente para orientar la decisión que tuvo lugar.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2021, por la ciudadana ALICIA GABRIELA MACERO SEIJAS... SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de noviembre de 2020 en todos sus términos.

Palabras clave

custodiainterés superiorpruebainmunidadvaloraciónniñosadolescentes

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