TSJ/SC, Sent. N° 0113, Exp. 19-0315, 14/08/2020
Expediente19-0315
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-08-14
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite.
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Sala ha establecido que cuando no se verifican actos encaminados a instar el procedimiento “el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado” corresponde declarar el abandono del trámite. En efecto, según la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, la falta de actuación del accionante por un período mayor a seis (6) meses, ha sido calificada como abandono del trámite, tal como se evidencia de la sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, reiterada según el fallo n.° 0297 del 16 de agosto de 2019, caso: Inversiones 88.990 A.H. C.A., en la que se señaló lo que sigue: “(…) si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. … omissis … De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia”. (Destacado de la cita). Al respecto, esta Sala observa que la falta de actividad de la parte accionante por más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a que en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite y, por ende, terminado el procedimiento, resultando por ello inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide.