Sentencia N° 113 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de enero de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 113, Exp. 15-0827, 04/03/2016
Expediente15-0827
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-01-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Luz Marina López Abadía Bravo, Virginia Batlle López Abadía de Rincón y Diana López Abadía Bravo, contra una decisión de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La decisión impugnada había declarado sin lugar un recurso de apelación relacionado con la prescripción penal ordinaria y extraordinaria en un caso de estafa continuada.
La Sala Constitucional consideró que la decisión de la Corte de Apelaciones incurrió en un grave error al no aplicar correctamente las normas sobre prescripción penal, específicamente el artículo 109 del Código Penal, que establece que la prescripción debe computarse desde la fecha de la comisión del delito y no desde la fecha de la denuncia. Por lo tanto, se declaró con lugar el amparo solicitado y se anuló la decisión de la Corte de Apelaciones.
Finalmente, la Sala enfatizó la importancia de la correcta aplicación de las normas sobre prescripción penal, dado que esta institución interesa al orden público y limita el poder punitivo del Estado.
Extracto de la motiva
La parte accionante señaló, entre otras, lo siguiente: Que “(e)l acto lesivo de los derechos constitucionales (…) lo constituye (…) la decisión proferida el 15 de JUNIO del año 2015, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien incurrió en GRAVE INFRACCIÓN DE LEY EXPRESA (…) al haber analizado la prescripción penal ordinaria solicitada partiendo de manera errada desde el momento de la denuncia hecha por la víctima ante el Ministerio Público (09-05-2012) (…) porque para el criterio de la Corte de Apelaciones recurrida (…) el juez de instancia como no pudo determinar la fecha de los hechos del delito había tomado como partida de los cómputos (…) la fecha de la denuncia y en consecuencia así lo acogieron y convalidaron”. Que “(…) en la Celebración del acto del acto (sic) de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control (…) realizada el día 19 de JUNIO de 2013 (…) solicitó la Prescripción Penal Ordinaria del delito de ESTAFA (…) por considerar que se encontraba prescrito para el momento de la denuncia de la víctima (09-05-2012) pues (…) los hechos se habrían cometido para el momento de la suscripción del CONTRATO PRIVADO DE COMPROMISO DE VENTA (18-10-2007), habiendo sido negada dicha solicitud (…) por considerar ésta que (…) comenzaría a computarse la comisión de los hechos del delito a partir de la fecha de la entrega del inmueble objeto de dicho contrato y del presente proceso penal (22-08-2008), sin embargo (…) tanto para la fecha de suscripción de dicho CONTRATO (…) como de la entrega del inmueble (22-08-2008) tomando ambas fechas inclusive operaba la prescripción penal ordinaria para la fecha de la denuncia (…) pues (…) habían transcurrido más de tres (3) años por lo que conforme a lo que dispone el artículo 108-5 ejusdem (sic) en concordancia con el artículo 109, ejusdem (sic) operaba la prescripción penal ordinaria”. Que, “(e)ste debido análisis sobre la Prescripción Penal Ordinaria antes de la denuncia fue omitido por la Corte de Apelaciones (…) a pesar de que (…) era el fundamento y principal petito (…) en el escrito Recursivo de Apelación, por lo que pasarlo por alto, omitirlo y convalidar el grave error de la primera instancia (…) incurren en grave error de derecho inexcusable e infracción de ley (…) para generar una grave (…) violación (…) DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”.
Dispositiva
Por lo expuesto, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Luz Marina López Abadía Bravo, Virginia Batlle López Abadía de Rincón y Diana López Abadía Bravo, contra la decisión de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada el 15 de junio de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto de Jesús Delgado García, actuando como defensor de las mencionadas ciudadanas. En consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la continuación del proceso penal conforme a derecho.