Sentencia N° 1129 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1129, Exp. 17-1011, 28/11/2024
Expediente17-1011
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra la decisión de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar los recursos de apelación. Se argumentó que se vulneraron derechos constitucionales al no notificar a la Procuraduría General de la República, lo que afectó el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La Sala declaró procedente la acción de amparo, anulando las decisiones impugnadas y ordenando la reposición de la causa para garantizar la notificación correspondiente.
Extracto de la motiva
Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, la Sala constata que la última actuación de la parte actora que consta en autos fue el 5 de octubre de 2017, oportunidad en que la abogada accionante consignó documentos, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso éste que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, lo anteriormente expresado, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado reiteradamente, que cuándo se trate de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento. Así, en decisión del 6 de julio de 2001 (caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”), la Sala estableció: “(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt). Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2017, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales del Ministerio Público y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la empresa Industrias Fersar, C.A., contra la medida cautelar innominada dictada por dicho órgano judicial el 15 de marzo de 2016, a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, referida a la entrega de un bien inmueble. 3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. 5.- Se ANULAN las decisiones dictadas el 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 28 de marzo de 2017 la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 6.- Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la oposición efectuada por la representación judicial de la empresa Industrias Fersar, C.A., contra la medida cautelar innominada dictada a por dicho órgano judicial el 15 de marzo de 2016, a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para lo cual deberá previamente verificar el estado actual del asunto y en base a ello emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.