Sentencia N° 1128 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de junio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1128, Exp. 07-0713, 22/06/2007
Expediente07-0713
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-22
DecisiónNO ACEPTA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por dos ciudadanos en contra de la Sub-delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando violación de sus derechos de acceso a la justicia y a la información. La Sala determinó que la acción no era procedente como amparo, sino que debía ser tratada como un hábeas data, declinando así su competencia y remitiendo el caso al Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Finalmente, se ordenó el cumplimiento de la decisión y se estableció la competencia del juzgado correspondiente.

Extracto de la motiva

Con miras a brindar una solución al caso sub examine, es preciso determinar -de modo previo a cualquier otro punto- la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo. Con este fin, la Sala observa que los demandantes de autos señalaron como infringido, principalmente, su derecho de acceso a la información -consagrado en el artículo 28 constitucional- específicamente la relativa a la investigación sobre presuntos hechos criminales en los que estarían involucrados. La invocada disposición constitucional, sobre la cual pretende fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone: «Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley». La norma constitucional sobre la cual pretende fundarse la presente demanda, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, contenido en el fallo n° 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), en cuyo texto se indicó, con relación al derecho de acceso a la información, lo siguiente: «[E]l artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no. [...] Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y, en su lugar, declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, al que corresponda conocer conforme a la distribución de ley. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a fin de dar cumplimiento a lo señalado en este fallo. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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