Sentencia N° 1128 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1128, Exp. 02-2628, 14/05/2003
Expediente02-2628
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una demanda de amparo constitucional interpuesta por Isabel Torres contra PROSALUD. La Sala determinó que no tenía competencia para conocer la demanda, ya que el supuesto agraviante era un ente distinto a los órganos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para el conocimiento de la demanda de amparo.
Extracto de la motiva
Del escrito de demanda de amparo se desprende que la demandante incoó amparo constitucional contra PROSALUD (organismo que depende de la Gobernación del Estado Yaracuy), por cuanto éste, supuestamente le vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad de su relación laboral, cuando se negó al cumplimiento de la decisión definitivamente firme que ordenó su reenganche y el pago de los salarios que dejó de percibir, en el juicio que por calificación de despido le siguió al Hospital Padre Oliveros (que depende del ente supuesto agraviante). Ahora bien, el supuesto agraviante en el procedimiento de amparo que motivó el conflicto de competencia, es un ente distinto de aquellos órganos que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, resulta evidente que esta Sala no tiene competencia para el conocimiento de la demanda de amparo, y así se declara. Corresponde entonces a esta Sala la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de dicha demanda con base a la materia afín con el asunto que fue planteado, afinidad que, en definitiva, se determina por el nexo de derecho que califique la situación jurídica en cuestión. En ese sentido, se observa que la situación jurídica que se denunció como infringida surgió de un procedimiento de estabilidad laboral, que siguió la demandante de amparo contra el “HOSPITAL PADRE OLIVEROS” que depende del supuesto agraviante (PROSALUD), el cual se negó al cumplimiento de la decisión definitivamente firme, que dictó, el 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en un juicio de naturaleza netamente laboral, como lo es el de calificación de despido.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: 1. Que NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana Isabel Torres, con la asistencia del abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya, contra PROSALUD, en la persona de su Presidenta, ciudadana Concetta Lapiz de Macarone. 2. COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para el conocimiento de la demanda de amparo sub-examen, al cual se ordena la remisión del expediente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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